Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Octubre de 2017, expediente CNT 026079/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 26.079/2016/CA1 AUTOS “CORBALAN SERGIO JORGE OMAR c/BALTIR S.R.L. s/DESPIDO” –

JUZGADO N.. 2 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 10/10/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. El Sr. J. de anterior grado, hizo lugar a la demanda y condenó a la sociedad demandada al pago de las indemnizaciones por despido (fs. 36/39).

    Contra tal pronunciamiento, se alzan la sociedad demandada a tenor del memorial obrante a fs. 40/42 vta., con réplica a fs.

    46/48vta.

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el actor manifestó que el 12 de mayo de 2012 ingresó a prestar tareas para BALTIR SRL, empresa dedicada a la prestación de servicios de logística y distribución, con el cumplimiento de tareas propias de “peón especializado” (CCT N.. 40/1989), con una jornada de lunes a viernes de 5:00 hs. hasta las 14:00 hs. y percibiendo por ello una remuneración de $8.613,87.

    El accionante manifestó que el 20 de noviembre de 2015, la demandada lo despidió sin causa y le hizo saber que sus “haberes, certificaciones art. 80 LCT y liquidación final” estaban a su disposición (CD Andreani Nº 20380363, fs. 4 vta.). El demandante indicó que el 24 de noviembre del 2015 intimó a su empleadora al pago de los rubros indemnizatorios y salariales, bajo apercibimiento de reclamar la multa dispuesta en el art. 2 de la ley 25323. A su vez, el 16 de marzo de 2016 C. decidió

    luego de vencido el plazo concedido por el decreto 146/01, reclamar el certificado de trabajo previstos en el art. 80 de la LCT, sin respuesta por parte de su empleadora (fs. 4/6).

    La demandada en su responde, negó los hechos invocados por el actor, y argumentó que el mismo ingresó a trabajar para BALTIR SRL en la fecha que consignó en su demanda con un sueldo básico de $7.571,79 a la fecha del distracto, y que, una vez dispuesto el despido puso a disposición la liquidación final y los certificados art. 80 LCT. No obstante, el trabajador jamás concurrió a retirarlos. Asimismo, en las audiencias celebradas en el SECLO, tampoco existió la voluntad de aceptar las sumas correspondientes al despido directo dispuesto sin causa.

    Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #28349327#190602060#20171010104640340 Poder Judicial de la Nación La demandada en el mismo responde, entregó los certificados de trabajo y el pago de la liquidación final, manifestando que C. no intimó a la entrega de los mismos, violando lo dispuesto en el decreto 146/2001 al no cumplir con ninguno de los requisitos que la normativa establece para hacer operativa la multa del art. 45 de la ley 25345 (fs. 21/25 vta.).

  3. Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar el recurso interpuesto por la parte demandada.

    La sociedad Baltir SRL apela el salario base de cálculo de las indemnizaciones por despido, el agravamiento previsto en el art.

    2 de la ley 25323 y la multa del art. 45 de la ley 25345, así como la tasa de interés aplicada a la condena de autos.

    Por razones de mejor orden, procederé a tratar en primer lugar el agravio formulado por la recurrente relativo al salario base de cálculo de las indemnizaciones. Ello, toda vez que el Sr. J. de primera instancia determinó que el salario mensual que percibió C., resultó ser de $8.631,87 y no de $7.571,19, ya que el mismo no incluía los rubros “antigüedad” y “adicional sueldo”.

    En el caso, llega firme a esta instancia que resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo N.. 40/89 aplicable a “la totalidad de los trabajadores ocupados en el transporte de cargas por automotor en todo el ámbito del territorio nacional y/o fuera del mismo cuando se encuentra afectado al tráfico internacional” (artículo 2.2).

    Tampoco es motivo de controversia, que el CCT N.. 40/89 disponía en su art. 6.1.5. Adicional por antigüedad “La totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente Convenio, percibirán a partir del primer año de antigüedad en la Empresa, un adicional equivalente al 0,50% por cada año de antigüedad, calculado sobre la totalidad de los rubros remunerativos previstos en el presente Convenio Colectivo. Este beneficio alcanza tanto al personal jornalizado como al mensualizado. El cómputo de antigüedad se realizará anualmente al día 31 de Diciembre de cada año, debiendo computarse como un período anual completo toda fracción superior a seis (6) meses. Se establece como cláusula transitoria que la forma de aplicación de éste beneficio comenzará a abonarse a partir de la fecha de vigencia de la presente Convención Colectiva” (Resolución Nº 489/2007, de la Secretaría de Trabajo, B.O., 6 de junio de 2007).

    Sin embargo, del recibo de haberes aportado por el actor –que fuera reconocido por la demandada a fs. 23 vta.-, no consta la percepción del rubro “adicional por antigüedad”.

    En cuanto al “adicional sueldo”, la demandada manifestó que el mismo no resulta remunerativo porque, las partes habían convenido que el citado adicional no lo era.

    Tal como expuse en mi voto de la sentencia definitiva N.. 93426, del 28 de febrero de 2013, en autos “L., M.P. y otros c/TELEFÓNICA de ARGENTINA SA s/Diferencias de salarios”

    que, cuando los acuerdos fijados mediante convenio colectivo de trabajo, “le restaron naturaleza salarial a determinados rubros, no solo desvirtúa el Fecha de firma: 10/10/2017esquema originario de la LCT antes reseñado, sino también las previsiones de Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #28349327#190602060#20171010104640340 Poder Judicial de la Nación la Constitución Nacional, que aseguran una retribución justa (art. 14 bis del y Convenio Nº 95 de la OIT.).

    Considero de tal suerte, que un convenio colectivo de trabajo no puede desconocer, ni alterar, las normas básicas en materia de remuneración contempladas en los artículos 103, y siguientes de la LCT, que disponen que toda suma percibida por el trabajador, con habitualidad y por poner aquél su fuerza de trabajo a disposición del empleador, reviste el carácter de salarial.

    “Dada la naturaleza de la discusión, como el fundamento de la patronal radica en que el sindicato “acordó” con ella, en sede administrativa, que determinadas sumas de dinero que abonaba a los trabajadores no tuvieran carácter salarial, resulta importante hacer referencia a la noción de los nuevos paradigmas normativos, e interpretativos.”

    Si analizamos los fenómenos históricos, veremos como las situaciones socioeconómicas fueron llevando a distintas organizaciones jurídicas (paradigmas): primero horizontales (todo en un mismo nivel, incluidas las constituciones en donde el poder del amo era omnímodo), y luego jerárquicas) en donde existe alguna organización en términos de validez, ubicando en las cúspides a las constituciones, con alguna garantía. Y dentro de ellas, un constitucionalismo social, para llegar al paradigma dominante de nuestros días: el del constitucionalismo de los derechos humanos fundamentales.

    Cuando uno de los paradigmas entraba en crisis, comenzaba a pergeñarse el nuevo. La crisis siempre es social (…) puramente fáctica, con independencia de que podamos analizarla teóricamente, se trata de un dato de la realidad. Y el resultado de la misma puede ser, según el peso de los juegos de poder, tanto la profundización del anterior paradigma, cuanto el nacimiento de uno que responda más a los intereses de las mayorías.

    Eso, precisamente, es lo que ha venido sucediendo con las dos últimas evoluciones: paradigmas normativos de constitucionalismo social, y de Derechos Humanos Fundamentales. Y esto, por cierto, molesta mucho al paradigma económico, que siente que queda atrapado en un nuevo giro copernicano, en donde el eje no es el mercado, sino el hombre

    .

    Justamente, este último paradigma, en la práctica del derecho no lo vemos del todo, porque el reconocimiento de la racionalidad del sistema, no implica que en su aplicación, las interpretaciones se formulen en ese mismo sentido.

    …los operadores aplican el derecho con la paz de conciencia de estar empleando el paradigma correcto. Pero esto solo sucede, cuando identificada la racionalidad del sistema, es interpretada dentro del mismo paradigma. De otro modo, son dos naves que van en sentido contrario, para terminar chocando. El problema es cuál se hunde

    .

    Así, los operadores del derecho suelen tener interpretaciones solo adecuadas para un paradigma de derecho clásico: más claro, se aplica una norma del actual paradigma, (de DDHHFF), pero se la interpreta como si fuera de dos paradigmas anteriores (liberal)….

    claro es entonces, que la nave que se hunde, es justamente la de los titulares de numerosos derechos del nuevo paradigma:

    trabajadores, desempleados, los más débiles del sistema

    .

    lo único que explica entonces la inocencia de Fecha de firma: 10/10/2017muchos operadores, es que les fue enseñado el manejo del derecho de ese Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #28349327#190602060#20171010104640340 Poder Judicial de la Nación modo, plagado de verdades absolutas sin mayor reflexión, sin conexión con la realidad, con la razonabilidad…

    (de mi autoría, “Los paradigmas normativos e interpretativos: relojes que suelen atrasar”, 12º Jornadas de Los cambios de paradigma y sus efectos, su...

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