Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Julio de 2022, expediente CNT 005196/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 5196/2016

JUZGADO Nº 30

AUTOS: “CORBALAN, R.M. C/ SEMM

ACOMPAÑANTES DE SALUD S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2022 , se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la parte actora, a tenor del escrito obrante a fs.

    206/211, por la demandada SEMM Acompañantes de Salud S.A. (en adelante,

    SEMM

    ) a fs. 212/216 y por el codemandado P.A.F. a fs.

    217/220, con réplicas de sus contrarias. A su vez, recurre la perita contadora,

    disconforme con la regulación de su honorario a fs. 221.

  2. Por una cuestión de buen método, trataré, en primer término, el recurso de la demandada “SEMM”.

    El agravio central discute la decisión que juzgó acreditado el vínculo laboral habido entre el actor y su parte.

    La queja es improcedente. La apelante ataca la prueba testimonial, con la que el sentenciante consideró demostrada la postura del pretensor (Chamorro y Avalos).

    En principio, debo destacar, las declaraciones no merecieron impugnación en tiempo y forma por su parte.

    Por otro lado, si bien tiene razón respecto de la observación que realizó del testimonio de Chamorro (fs. 136), esto es, las fechas que detalla -lo que podría interpretarse como una confusión, tal como le pudo haber sucedido a la apelante a fs. 212 vta.- y por ello cabe desecharlo, lo cierto es que, en cuanto a la declaración de Á. (fs. 138), no logra desvirtuar sus dichos. No resta valor Fecha de firma: 11/07/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    probatorio, al testimonio, que no se expidiera acerca de quién coordinaba las tareas o daba órdenes al actor, quién le imponía el horario o quiénes realizaban el control disciplinario, pues el testigo afirmó ser compañero y realizar las mismas tareas que el actor y que la prestación de servicios tenía lugar en los domicilios particulares de los pacientes -coincidiendo con el cuidado de uno de ellos en diferentes turnos-, por lo que no resulta exigible que conociera tales cuestiones con precisión.

    Respecto de la relación de amistad que la recurrente le atribuye al testigo con relación al actor, constituye una mera suposición sin sustento objetivo.

    A mayor abundamiento, la eficacia probatoria de la declaración prestada por un testigo único debe apreciarse teniendo en cuenta pautas más estrictas. Sin perjuicio de ello y de que no se encuentra impugnada por la parte interesada,

    resulta convincente y no presenta defectos descalificantes ni inverosimilitudes.

    A su vez, no se hace cargo de que el J. a quo aplicó la presunción prevista en el art. 23 de la LCT. Esto es, la prestación de servicios personales, en el marco de una organización empresaria ajena -elemento conocido que permite inferir juris tantum que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo-. En la especie, el testimonio de Á. dio cuenta de ella, por lo que se halla configurado el móvil agitador de ese proceso presuncional. El artículo 23 ya citado prevé que: “…el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo, que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrare lo contrario...”. En la especie,

    la demandada no sólo no logró hacerlo, sino que no ha rebatido eficazmente, la conclusión central del decisorio. El apelante ataca el pronunciamiento del magistrado en cuanto al análisis de los testigos y sostiene que ellos no logran acreditar lo relatado por el actor. Forzoso es sugerir la confirmación de la sentencia, ya que la declaración fue convincente, según las reglas de la sana crítica (artículos 377 y 386 del C.P.C.C.N.). El testimonio de Á. es eficaz a la luz de acreditar la relación laboral entre las partes. Así, dijo que “…Que fueron compañeros de trabajo en la demandada. Que el dicente trabajó a fines del 2013.

    Que el actor comenzó en enero del 2014. Que lo sabe porque el dicente trabajaba de día y el actor de noche y el dicente salía y el actor entraba y se tenían que pasar el informe del paciente. Que en principio para poder trabajar tenían que ser monotributista y si no eran monotributista les pagaban el sueldo en negro hasta que se inscribían en el monotributo. Que obligaban a que la gente facturara y era un requisito. Que cobraban en la demandada. Que es en la calle Fecha de firma: 11/07/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 5196/2016

    V.. Que los llamaban y les mandaban un mail y había que presentarse para cobrar. Que al momento de cobrar si no estaban...

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