Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Diciembre de 2022, expediente FBB 013043076/1994
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13043076/1994 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 22 de diciembre de 2022.
Y VISTO: El expediente nro. FBB 13043076/1994, caratulado: “CORAZZA, SILVIA
GLADYS c/ BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S/
RECLAMOS VARIOS”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, y vuelto al
acuerdo en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs.
916/918 contra la sentencia de fs. 890/892 (expediente digital).
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L. dijo:
-
En lo que aquí interesa, esta Cámara resolvió hacer lugar al
recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada, condenando a la
demandada a abonar a la actora la suma que determine en la etapa de ejecución de
sentencia, teniendo en cuenta las pautas fijadas en el considerando 5to. Igualmente
precisó que la suma que arroje la liquidación devengará un interés equivalente a la tasa
activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de
descuento desde la fecha del distracto y hasta el momento de su efectivo pago (fs.
890/892).
-
Por resolución de fs. 916/918 la Corte Suprema de Justicia de
la Nación hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto por el representante del
Banco Central de la República Argentina y revocó la sentencia de esta Alzada, con el
alcance indicado, esto es en cuanto al cómputo de los intereses y señaló que las
disposiciones del régimen de consolidación del pasivo estatal devienen de inexcusable
aplicación habida cuenta de su carácter de orden público, por lo que esta Cámara debió
ordenar el cómputo de los intereses de la sentencia hasta la fecha de corte de la ley
25344 –atento a que la causa o título de la obligación (el distracto) es anterior a ella–
y no hasta el efectivo pago (arts. 6 y 16 de la ley 23982 a los que remite el art. 13 de
la ley 25344 y art. 13 del decreto 1116/2000).
Así, pues a partir de la consolidación –que opera de pleno
derecho después del reconocimiento judicial firme del crédito–, se produce la
novación de la obligación originaria y de cualquiera de sus accesorios, por lo que solo
subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación (art. 17 de la ley
23982).
Impuso las costas por su orden en atención al modo en que se
resuelve (art. 68, 2do párrafo del CPCCN). Asimismo, dispuso que se dicte un nuevo
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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pronunciamiento con arreglo al presente, por tal motivo a fin de facilitar una lectura
integral, se transcribe a continuación lo resuelto por esta Alzada en los puntos que no
han sido objeto de crítica, los que han quedado firmes.
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La sentencia de primera instancia rechazó, la excepción de
prescripción opuesta por la demandada y la demanda interpuesta por Silvia Gladys
Corazza contra el Banco Central de la República Argentina.
-
Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la parte
actora. Sus agravios se sintetizan en que si bien la sentencia describe los tres tipos de
subordinación que una relación laboral requiere considera insuficientes los elementos
objetivos a su respecto. Entiende que es de aplicación el art. 23 de la LCT, que es
incuestionable la presunción de existencia de relación laboral, encontrándose probada
USO OFICIAL
la prestación de servicios a favor del demandado a lo largo de más de seis años. La
sentencia no explica porque las constancias existentes no bastan para cumplir con la
exigencia de la dependencia técnica. También cuestiona que la sentencia desestima la
subordinación económica, debido a que en los recibos figura que se ha pagado en
concepto de honorarios sin evaluar que el trabajo era prestado en forma personal por la
actora, que no tenía una organización empresaria propia sino que estaba inserta en la
organización del Banco demandado y por último en cuanto a la subordinación jurídica
la sentencia se basa en el silencio de la actora frente al encuadramiento realizado por el
banco y que falta de intimación del profesional durante el transcurso de la relación no
origina una presunción contraria a los intereses del dependiente. Por último, señala que
se omitió tratar aspectos de la relación que contribuyen a considerar debidamente
probado que la relación que nos ocupa fue una relación laboral: el trabajo era prestado
en forma personal, la actora era ajena a los riesgos empresarios, no tenía una
organización empresaria propia sino que estaba inserta en la organización del Banco
demandado, el banco fiscalizaba las tareas de la actora y estaba a su disposición.
-
A fs. 883/885 el representante del Banco Central de la
República Argentina contesta el traslado conferido.
-
El tema sometido a decisión del Tribunal se circunscribe a
determinar la naturaleza de la relación que unía a las partes, en tanto la actora sostiene
que se desempeñó bajo relación de dependencia mientras que el Banco Central de la
República Argentina alegó una locación de obra.
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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Al efecto cabe hacer una breve reseña de las circunstancias
fácticas, a saber: la señora S.C. ingresó a laborar a órdenes de la demandada
como Subdelegada Liquidadora de CREAL S.A. Cía Financiera, en virtud de un
contrato de locación de obra suscripto el 22 de mayo de 1987 del cual, conforme
clausula octava se desprende que la relación laboral comenzó el 25/12/1986 (cfr. fs.
360/361) renovado sucesivamente, según lo reconoce la demandada en su responde
(cfr. fs. 195 vta), hasta que por resolución nro. 121 del 04/03/1993 el presidente de la
entidad demandada decide, por racionalización administrativa, dejar sin efecto la
designación de la actora como delegada liquidadora.
A fin de dilucidar la cuestión cabe sentar ciertos conceptos que
ayudarán para definir el tema. En primer lugar se señala que “habrá contrato de
USO OFICIAL
trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se
obliga a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de otra, y bajo
dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo
mediante el pago de una retribución…” (art. 21, LCT), mientras que, en la locación de
obra una parte se compromete a realizar una obra y la otra a pagar por ella una
contraprestación en dinero.
Por otra parte, a la hora de buscar indicios para acreditar el
vínculo laboral, una nota característica es la dependencia técnica, económica y
jurídica. En este sentido se ha sostenido que “Los aspectos integrantes de la relación
de subordinación (económica, técnica y jurídicapersonal) están referenciados, en
líneas generales, al trabajo por cuenta ajena, es decir a la actividad puesta en la
producción de bienes o servicios para obtener exclusivamente una remuneración a
cambio, con ajenidad relativa a los riesgos de la empresa, dependiendo de una
organización y técnica ajena y sometiendo la actividad personal productiva a la
dirección del empleador” (D.T. 1990A1167).
Es decir que habrá que resolver el tema aplicando el principio de
primacía de la realidad (art.14 LCT), respecto del cual se ha dicho, “que la verdadera
naturaleza del vínculo debe resultar de la realidad probada en juicio”. “No importa la
denominación de la relación jurídica indicada por las partes, ni los alcances que las
mismas le otorgan sino su contenido real, ya que el rigorismo de las formas siempre
excede para que prime la verdad jurídica objetiva y la naturaleza de la concreta
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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situación existente” (cf. F.M., Tratado Práctico de Derecho del Trabajo,
3ra. Edición, Tomo I, La Ley, pag. 693).
Los hechos invocados por la parte demandada, en cuanto a que
la actora percibió una suma fija por cada obra encomendada fraccionada conforme lo
previsto por la cláusula novena del contrato, no alcanzan para desvirtuar la presunción
del art. 23 de la LCT, pues debe prevalecer el contenido real de la vinculación ya que
el rigorismo de las formas cede para que prime la verdad objetiva y la naturaleza de la
relación existente.
Sentado ello, de las constancias de autos se desprende que la
actora suscribió el contrato de locación de obra por el término de seis meses, mas no
surge de sus cláusulas la renovación automática (fs. 360/361) y la relación laboral se
USO OFICIAL
prolongó hasta el 31 de marzo de 1993, es decir más allá del plazo previsto por el art.
93 de la LCT.
No obstante, obran en autos lo recibos que la actora entregaba
en contraprestación a la percepción de su haber (fs. 451/498), cumplía una jornada de
trabajo con la misma carga horaria que el resto del personal, y se desempeñaba bajo
las instrucciones internas establecidas por el BCRA (cfr. pericia contable, punto 4,
fs.663), el lugar de trabajo era en las instalaciones del demandado y tenía como
personal a cargo a los empleados dependientes del banco demandado.
Ello se corrobora con las declaraciones testimoniales de Aída
Cortese de Schamber (fs. 253/254), S.A.G. (fs. 255/256vta.), Ricardo
Javier Fichman (fs. 261/262).
En consecuencia, el vínculo que unió a las partes lo fue en
relación de dependencia, toda vez que la actora desempeñó su labor bajo la dirección
del empleador, y sometió su trabajo a los objetivos señalados por el empleador, es
decir que la relación laboral no se interrumpió por el vencimiento del contrato de
locación que suscribiera la actora sino que el vínculo continuó –sin solución de
...
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