Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Diciembre de 2022, expediente FBB 013043076/1994

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13043076/1994 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 22 de diciembre de 2022.

Y VISTO: El expediente nro. FBB 13043076/1994, caratulado: “CORAZZA, SILVIA

GLADYS c/ BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S/

RECLAMOS VARIOS”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, y vuelto al

acuerdo en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs.

916/918 contra la sentencia de fs. 890/892 (expediente digital).

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L. dijo:

  1. En lo que aquí interesa, esta Cámara resolvió hacer lugar al

    recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada, condenando a la

    demandada a abonar a la actora la suma que determine en la etapa de ejecución de

    sentencia, teniendo en cuenta las pautas fijadas en el considerando 5to. Igualmente

    precisó que la suma que arroje la liquidación devengará un interés equivalente a la tasa

    activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de

    descuento desde la fecha del distracto y hasta el momento de su efectivo pago (fs.

    890/892).

  2. Por resolución de fs. 916/918 la Corte Suprema de Justicia de

    la Nación hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto por el representante del

    Banco Central de la República Argentina y revocó la sentencia de esta Alzada, con el

    alcance indicado, esto es en cuanto al cómputo de los intereses y señaló que las

    disposiciones del régimen de consolidación del pasivo estatal devienen de inexcusable

    aplicación habida cuenta de su carácter de orden público, por lo que esta Cámara debió

    ordenar el cómputo de los intereses de la sentencia hasta la fecha de corte de la ley

    25344 –atento a que la causa o título de la obligación (el distracto) es anterior a ella–

    y no hasta el efectivo pago (arts. 6 y 16 de la ley 23982 a los que remite el art. 13 de

    la ley 25344 y art. 13 del decreto 1116/2000).

    Así, pues a partir de la consolidación –que opera de pleno

    derecho después del reconocimiento judicial firme del crédito–, se produce la

    novación de la obligación originaria y de cualquiera de sus accesorios, por lo que solo

    subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación (art. 17 de la ley

    23982).

    Impuso las costas por su orden en atención al modo en que se

    resuelve (art. 68, 2do párrafo del CPCCN). Asimismo, dispuso que se dicte un nuevo

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13043076/1994 – S.I.–.S.. 2

    pronunciamiento con arreglo al presente, por tal motivo a fin de facilitar una lectura

    integral, se transcribe a continuación lo resuelto por esta Alzada en los puntos que no

    han sido objeto de crítica, los que han quedado firmes.

  3. La sentencia de primera instancia rechazó, la excepción de

    prescripción opuesta por la demandada y la demanda interpuesta por Silvia Gladys

    Corazza contra el Banco Central de la República Argentina.

  4. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la parte

    actora. Sus agravios se sintetizan en que si bien la sentencia describe los tres tipos de

    subordinación que una relación laboral requiere considera insuficientes los elementos

    objetivos a su respecto. Entiende que es de aplicación el art. 23 de la LCT, que es

    incuestionable la presunción de existencia de relación laboral, encontrándose probada

    USO OFICIAL

    la prestación de servicios a favor del demandado a lo largo de más de seis años. La

    sentencia no explica porque las constancias existentes no bastan para cumplir con la

    exigencia de la dependencia técnica. También cuestiona que la sentencia desestima la

    subordinación económica, debido a que en los recibos figura que se ha pagado en

    concepto de honorarios sin evaluar que el trabajo era prestado en forma personal por la

    actora, que no tenía una organización empresaria propia sino que estaba inserta en la

    organización del Banco demandado y por último en cuanto a la subordinación jurídica

    la sentencia se basa en el silencio de la actora frente al encuadramiento realizado por el

    banco y que falta de intimación del profesional durante el transcurso de la relación no

    origina una presunción contraria a los intereses del dependiente. Por último, señala que

    se omitió tratar aspectos de la relación que contribuyen a considerar debidamente

    probado que la relación que nos ocupa fue una relación laboral: el trabajo era prestado

    en forma personal, la actora era ajena a los riesgos empresarios, no tenía una

    organización empresaria propia sino que estaba inserta en la organización del Banco

    demandado, el banco fiscalizaba las tareas de la actora y estaba a su disposición.

  5. A fs. 883/885 el representante del Banco Central de la

    República Argentina contesta el traslado conferido.

  6. El tema sometido a decisión del Tribunal se circunscribe a

    determinar la naturaleza de la relación que unía a las partes, en tanto la actora sostiene

    que se desempeñó bajo relación de dependencia mientras que el Banco Central de la

    República Argentina alegó una locación de obra.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13043076/1994 – S.I.–.S.. 2

    Al efecto cabe hacer una breve reseña de las circunstancias

    fácticas, a saber: la señora S.C. ingresó a laborar a órdenes de la demandada

    como Subdelegada Liquidadora de CREAL S.A. Cía Financiera, en virtud de un

    contrato de locación de obra suscripto el 22 de mayo de 1987 del cual, conforme

    clausula octava se desprende que la relación laboral comenzó el 25/12/1986 (cfr. fs.

    360/361) renovado sucesivamente, según lo reconoce la demandada en su responde

    (cfr. fs. 195 vta), hasta que por resolución nro. 121 del 04/03/1993 el presidente de la

    entidad demandada decide, por racionalización administrativa, dejar sin efecto la

    designación de la actora como delegada liquidadora.

    A fin de dilucidar la cuestión cabe sentar ciertos conceptos que

    ayudarán para definir el tema. En primer lugar se señala que “habrá contrato de

    USO OFICIAL

    trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se

    obliga a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de otra, y bajo

    dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo

    mediante el pago de una retribución…” (art. 21, LCT), mientras que, en la locación de

    obra una parte se compromete a realizar una obra y la otra a pagar por ella una

    contraprestación en dinero.

    Por otra parte, a la hora de buscar indicios para acreditar el

    vínculo laboral, una nota característica es la dependencia técnica, económica y

    jurídica. En este sentido se ha sostenido que “Los aspectos integrantes de la relación

    de subordinación (económica, técnica y jurídicapersonal) están referenciados, en

    líneas generales, al trabajo por cuenta ajena, es decir a la actividad puesta en la

    producción de bienes o servicios para obtener exclusivamente una remuneración a

    cambio, con ajenidad relativa a los riesgos de la empresa, dependiendo de una

    organización y técnica ajena y sometiendo la actividad personal productiva a la

    dirección del empleador” (D.T. 1990A1167).

    Es decir que habrá que resolver el tema aplicando el principio de

    primacía de la realidad (art.14 LCT), respecto del cual se ha dicho, “que la verdadera

    naturaleza del vínculo debe resultar de la realidad probada en juicio”. “No importa la

    denominación de la relación jurídica indicada por las partes, ni los alcances que las

    mismas le otorgan sino su contenido real, ya que el rigorismo de las formas siempre

    excede para que prime la verdad jurídica objetiva y la naturaleza de la concreta

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13043076/1994 – S.I.–.S.. 2

    situación existente” (cf. F.M., Tratado Práctico de Derecho del Trabajo,

    3ra. Edición, Tomo I, La Ley, pag. 693).

    Los hechos invocados por la parte demandada, en cuanto a que

    la actora percibió una suma fija por cada obra encomendada fraccionada conforme lo

    previsto por la cláusula novena del contrato, no alcanzan para desvirtuar la presunción

    del art. 23 de la LCT, pues debe prevalecer el contenido real de la vinculación ya que

    el rigorismo de las formas cede para que prime la verdad objetiva y la naturaleza de la

    relación existente.

    Sentado ello, de las constancias de autos se desprende que la

    actora suscribió el contrato de locación de obra por el término de seis meses, mas no

    surge de sus cláusulas la renovación automática (fs. 360/361) y la relación laboral se

    USO OFICIAL

    prolongó hasta el 31 de marzo de 1993, es decir más allá del plazo previsto por el art.

    93 de la LCT.

    No obstante, obran en autos lo recibos que la actora entregaba

    en contraprestación a la percepción de su haber (fs. 451/498), cumplía una jornada de

    trabajo con la misma carga horaria que el resto del personal, y se desempeñaba bajo

    las instrucciones internas establecidas por el BCRA (cfr. pericia contable, punto 4,

    fs.663), el lugar de trabajo era en las instalaciones del demandado y tenía como

    personal a cargo a los empleados dependientes del banco demandado.

    Ello se corrobora con las declaraciones testimoniales de Aída

    Cortese de Schamber (fs. 253/254), S.A.G. (fs. 255/256vta.), Ricardo

    Javier Fichman (fs. 261/262).

    En consecuencia, el vínculo que unió a las partes lo fue en

    relación de dependencia, toda vez que la actora desempeñó su labor bajo la dirección

    del empleador, y sometió su trabajo a los objetivos señalados por el empleador, es

    decir que la relación laboral no se interrumpió por el vencimiento del contrato de

    locación que suscribiera la actora sino que el vínculo continuó –sin solución de

    ...

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