Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Julio de 2020, expediente L. 121225

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.225, "Corani, D.O. contra C., M.A.. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., K., S., P..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, con costas del modo que especificó (v. fs. 818/848).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 874/891 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de origen rechazó la demanda promovida por D.O.C. contra M.A.C. en cuanto pretendía el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en el art. 2 de la ley 25.323 y en la ley 25.561. En cambio, admitió la acción dirigida contra Provincia ART S.A. y la condenó a abonar la suma que estableció en concepto de diferencias indemnizatorias por los daños y perjuicios derivados del accidente que sufriera el actor el día 15 de enero de 2007. Dispuso que el importe de condena devengaría intereses desde que fue debido hasta el día 18 de agosto de 2008 a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósito a treinta días y a partir de esa fecha hasta su efectivo pago la tasa pasiva plazo fijo digital que por igual plazo establece la aludida entidad bancaria (v. fs. 818/848).

    I.1. Para así decidir, juzgó acreditado que el actor laboró para la demandada desde el día 12 de septiembre de 2006, como chofer de pasajeros, transportado personas con capacidades diferentes, de lunes a viernes, a bordo del vehículo "Renault Traffic" dominio SYN136 que, en ese entonces, era de propiedad de la accionada y explotado por esta (v. vered., fs. 818 vta.).

    Bajo esa premisa, tras analizar el intercambio telegráfico habido entre las partes, determinó que el distracto se produjo el día 16 de marzo de 2007 por decisión de la empleadora invocando como causa el abandono de trabajo del accionante en los términos del art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. vered., fs. 823/824 vta. y sent., fs. 829 vta./830 vta.).

    Ponderó que el actor tenía otorgada licencia médica hasta el día 9 de marzo de 2007 y que, una vez vencida (10 de marzo de 2007), no se presentó a trabajar, motivo por el cual la empleadora el día 12 de marzo de 2007, lo emplazó para que retomase tareas bajo apercibimiento de disponer su cesantía por abandono de trabajo, que finalmente efectivizó el 14 de marzo de 2007 ante la persistente actitud del accionante de no asistir al trabajo, comunicación que este recibiera con fecha 16 de marzo de 2007 (v. vered., fs. 823 vta./824 vta. y sent., fs. 830).

    Señaló que no había resultado probado que el señor Corani desde que fue intimado (12 de marzo de 2007) hasta la disolución del vínculo (16 de marzo de 2007), se hubiese presentado a retomar sus labores y/o justificado sus inasistencias; pues, si bien había respondido mediante misiva cursada el día 15 de marzo de 2007 a la primera misiva cursada por la empleadora, dicha pieza postal recién ingresó en su esfera de conocimiento el día 20 de marzo de 2007, esto es: siete días después de que fuera constituido en mora conforme lo dispuesto por el art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, y luego de tres días de ocurrida la desvinculación. Agregó que, además, dicha respuesta carecía de trascendencia alguna, desde que el accionante no justificaba con la entrega de certificados médicos (como lo había hecho anteriormente) el motivo por el cual se veía impedido de ir a laborar desde el día 10 de marzo de 2007 (v. sent., fs. 830 y vta.).

    Concluyó entonces que la decisión de la empleadora -perfeccionada en el tiempo el día 16 de marzo de 2007- se ajustaba a derecho e incluso resultaba hasta inducida por el propio trabajador -primero- con su injustificada insistencia al trabajo (una vez finalizada su última licencia médica documentada) y -luego- por el silencio observado ante la misiva cursada por la demandada el día 13 de marzo de 2007, a la que recién respondió el día 20 de marzo de 2007, una vez vencido el plazo del art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo y dispuesta la finalización del vínculo. Por todo lo cual, rechazo el reclamo vinculado al despido (v. sent., fs. 830 vta.)

    I.2. Por otro lado, tuvo por acreditado que...

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