Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 10 de Septiembre de 2019, expediente FRO 061570/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 10 de septiembre de 2019.-

Visto en Acuerdo de la Sala “A”

integrada el expediente Nº FRO 61570/2018 caratulado “COPPELLO, J. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta, 1. Vinieron los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 73/77 y vta.) contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018 que resolvió hacer lugar al amparo interpuesto por el señor J.A.C., y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social el otorgamiento del beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su señora madre, S.A.M. (fs. 46/50).

Concedido y fundado el recurso, se corrió traslado de los agravios, los que no fueron contestados por la actora.

Se elevó el expediente y se dispuso la intervención de esta Sala integrada; se ordenó el pase de los autos al acuerdo, quedando la causa en estado de resolver (fs. 99).

  1. Examinada la cuestión traída a estudio, se advirtió que resultaba necesario contar con los expedientes administrativos que la señora juez aquo tuvo en cuenta para dictar el fallo venido en revisión, por lo que se dejó sin efecto el pase a estudio y como medida para mejor proveer se requirieron al juzgado de origen (fs. 109).

    Cumplido lo solicitado, volvieron los autos al Acuerdo (fs.

    116).

  2. La demandada, en primer término, cuestionó

    Fecha de firma: 10/09/2019 el hecho de que la sentenciante haya resuelto Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #32328427#240329194#20190910113209346 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A conceder el beneficio de pensión por fallecimiento de su madre a una persona mayor de edad, de estado civil “divorciado”, en cuanto en virtud del artículo 53 inciso e)

    de la ley 24.241, no es hijo soltero y por ende no le asiste derecho al beneficio pretendido.

    Enfatizó que no le corresponde a la Justicia otorgar un beneficio que la ley previsional no asigna, que el poder judicial no es dador de derechos.

    Asimismo consideró que el plazo transcurrido desde el divorcio del actor hasta el fallecimiento de su madre, 18 meses, en el cual el señor C. habría estado hipotéticamente en dependencia económica de su progenitora, no supera el mínimo de dos años exigidos para este mismo beneficio (pensión) ante el supuesto de matrimonio o convivencia con hijos en común, respecto de los derechohabientes (progenitor supérstite y el/los menores).

    En ese sentido, señaló que existen otros beneficios sociales no contributivos, “pensión no contributiva por invalidez” que otorga la ANSeS, reunidas las condiciones exigibles, para supuestos como los alegados por el actor.

    Seguidamente, consideró la recurrente que la vía del amparo resulta manifiestamente inadmisible, en tanto el obrar de la administración al dictar el acto administrativo impugnado no revistió arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta que justificara el remedio urgente de la acción de amparo.

    Cuestionó, asimismo, la temporaneidad del recurso en relación al obrar del organismo, teniendo en cuenta el plazo fijado por la ley.

    Mantuvo la reserva del Caso Federal.

    Fecha de firma: 10/09/2019 Y CONSIDERANDO:

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #32328427#240329194#20190910113209346 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A 1. En primer término, corresponde analizar el agravio de la demandada referido a que la acción de amparo resulta inadmisible.

    A este respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo: “…6º) Que no pueden prosperar las impugnaciones relacionadas con la inadmisibilidad de la vía del amparo, toda vez que resultan sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en el precedente “T.” (Fallos: 335:794), en forma adversa a las pretensiones de la demandada…” (“ETCHART, F.M. c/

    ANSES s/ amparos y sumarísimos”, del 27 de octubre de 2015).

    En el fallo “TOLOZA” la Corte Suprema, compartiendo los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Procuradora Fiscal, resolvió remitiéndose a sus términos que:

    III…si bien la acción entablada no está destinada a reemplazar medios ordinarios, excluirla por la existencia de otros recursos no puede fundarse en apreciaciones meramente rituales e insuficientes, toda vez que la institución tiene por objeto proteger en forma efectiva los derechos más que ordenar o resguardar competencias (Fallos: 320:1339,2711; 321:2823, etc.).

    …debo decir que el a-quo tampoco especificó qué prueba no producida hubiese sido indispensable para la correcta solución del proceso, máxime cuando la cuestión a decidir aparece, en principio, como de puro derecho.

    (“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa T., R.O. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Previsional”, del 29 de mayo de 2012).

    Es decir, que pesa entonces sobre quien alega la improcedencia de la acción, demostrar concretamente de qué manera se ha impedido ejercer Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #32328427#240329194#20190910113209346 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A adecuadamente su derecho de defensa, lo que no se advierte hubiera ocurrido en el caso en estudio.

    La índole de los derechos comprometidos lleva al...

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