Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Marzo de 2023, expediente CNT 042345/2015

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 42345/2015

AUTOS: “´COPA, R.G. c/ CLEANWARD SA Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actua-

ciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma in-

dicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los funda-

mentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que receptó la de-

manda, se alza Consorcio de Propietarios de la Calle Libertad 1370; el reclamante, a su vez, contesta agravios.

II) Explicó el señor Copa, en el escrito inicial, que mediando la interposición fraudulenta de Cleanward SRL desempeñó a las órdenes de Consorcio de Propietarios de la Calle Libertad 1370, tareas de limpieza, entre el 12/11/2011 y el 30/7/2014, cuando ante la negativa del consorcio a reconocer y registrar el contrato de tra-

bajo se colocó en situación de despido.

III) Objeta el consorcio que la señora jueza a quo desestimara lo que alegó en su responde respecto de que contrató a Cleanward SRL para la provisión de personal de limpieza del edificio y, a la par, entendiera que se vinculó de manera directa con el señor Copa en el marco de una relación laboral mantenida en total clandestinidad (art. 29, párrafo, de la LCT). La queja tendrá favorable recepción en mi propuesta.

IV) Era deber del señor Copa demostrar que su real y único empleador fue Consorcio de Propietarios demandado, y que Cleanward SRL -quien lo re-

gistró- una mera intermediaria fraudulenta que lo incorporó al solo efecto de destinarlo a prestar tareas en el edificio de la calle Libertad n.º 1370 de esta Ciudad.

Ninguna prueba produjo el señor Copa a tal fin.

Con motivo de lo apuntado en la sentencia de primera ins-

tancia, agrego que no era deber del consorcio demostrar por qué le encomendó a Cleanward SRL el servicio de limpieza del edificio, sino -como dije- carga del actor probar que lo que se configuró fue un encubrimiento de su real empleador mediante el supuesto de fraude contemplado en el primer párrafo el artículo 29 del Régimen de Contrato de Tra-

Fecha de firma: 21/03/2023 bajo (art. 377 del CPCCN).

Alta en sistema: 22/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

Me llama la atención lo sostenido en el penúltimo párrafo del punto I de la sentencia recurrida: “Nótese que ninguna prueba instó a fin de acreditar los extremos defensivos por ella sostenidos, así como tampoco que las prestaciones del re-

clamante resultaran infungibles, esto es, que la empresa Cleanward S.R.L. en caso de au-

sencia del actor enviara otra persona en su reemplazo”. Ello así, dado que en el marco de lo analizado y concluido por la Sra. Jueza de la instancia anterior, la afirmación de que las prestaciones del demandante habrían resultado infungibles le es a éste atribuible (en tanto pretende haber sido trabajador dependiente del consorcio -no de Cleanward-, y una de las características insoslayables de tal tipo de vinculación es la infungibilidad) y no a la con-

denada). Mientras que para C. la prestación era infungible, de lo que no puede se-

guirse que no pudiera -en el marco del contrato celebrado con el consorcio- destinar distin-

tos trabajadores dependientes suyos a prestar el servicio de limpieza al consorcio.

Además, quiero señalar que ninguna incidencia tiene en esta cuestión el hecho de que Cleanward SRL quedara rebelde en el sub lite (art. 71 de la LO), en tanto las defensas opuestas por los litisconsortes pasivos se extienden a los codeu-

dores solidarios, hayan comparecido al pleito o no. Máxime cuando quien sí contestó de-

manda es aquel a quien se le atribuyó -sin probarlo- la titularidad de la relación laboral.

Por todo lo expuesto, voto por revocar la sentencia apela-

da y por rechazar íntegramente la demanda articulada por el señor Copa contra Consorcio de Propietarios del edificio de la calle Libertad 1370 y Cleanward SRL (art. 726 del Códi-

go Civil y Comercial).

V) Se impone reajustar lo resuelto en grado en materia de costas y regulaciones de honorarios (art. 279 del CPCCN).

VI) Propongo imponer las costas de ambas instancias entera-

mente a cargo del señor Copa, vencido en esta contienda (art. 68, párrafo, del CPCCN).

VII) De acuerdo con el mérito, extensión y calidad de las tareas cumplidas, y el monto razonablemente involucrado en el pleito (Fallos: 329:4506), propi-

cio regular los honorarios de los abogados del señor Copa y los de la representación letrada del consorcio demandado en 15 UMAs (hoy, $156.000, conforme Acordada 25/22 de la CSJN) y 18 UMAs (actualmente, $187.200), respectivamente (art. 38 de la LO y ley 27423)

VIII) Por último, propicio fijar los emolumentos de la represen-

tación letrada de accionante, y los de los abogados de la entidad demandada, por su desem-

peño en Alzada, en el 30% y 35% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por sus tareas en primera instancia.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

Fecha de firma: 21/03/2023

Alta en sistema: 22/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

Advierto que en el caso, aún teniendo por ciertas las parti-

cularidades del vínculo que emergen de los hechos relatados en la demanda (tareas de lim-

pieza en favor de un consorcio, realizadas a través de una empresa de limpieza), el propio posicionamiento adoptado por el reclamante en sus telegramas previos y en el escrito ini-

cial impiden acoger su reclamo respecto del consorcio codemandado en tanto el distracto no se ha formalizado con quien se pretendería erigir en empleador directo o real del Sr.

Copa (conf. arts. 14 y 29 LCT).

Nótese que a más de las contradicciones que se evidencian en el encuadre convencional pretendido (se invoca tanto el CCT 74/99 como el 589/10), el actor intimó a la contratista (Cleanward) por el cumplimiento de obligaciones propias del sujeto empleador y también respecto de ella, instrumentó el distracto en el mes de julio de 2014 (ver concretos...

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