Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 8 de Marzo de 2023, expediente FRE 010171/2019/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
10171/2019
COPA, O.O. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL PEN MINISTERIO DE
SEGURIDAD DIRECCION NACIONAL DE GENDARMERIA s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOVARIOS
RESISTENCIA, 8 de marzo de 2023. LR
VISTOS:
Estos autos caratulados: “COPA, O.O. Y OTROS c/ ESTADO
NACIONAL PEN MINISTERIO DE SEGURIDAD DIRECCION NACIONAL DE
GENDARMERIA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, E.. FRE 10171/2019,
procedente del Juzgado Federal N° 2 de Formosa y;
CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. dijo:
-
Que en fecha 18/09/2019 los actores promueven demanda contra
Gendarmería Nacional solicitando se abone el aumento dispuesto por el D.. 1897/85 y Res. 500/85
del Ministerio de Defensa. Asimismo, peticionan se regularice el “Suplemento por Antigüedad de
Servicios” (S.A.S.) en virtud de los años no transitados en la jerarquía de Voluntario II (G.I.)
y se efectúe la liquidación por las diferencias no percibidas más la proporcionalidad del Sueldo Anual
Complementario (S.A.C.) y Tiempo Mínimo Cumplido (T.M.C.). Por último, solicitan la
incorporación al concepto “sueldo” de sus haberes, con carácter “remunerativo” y “bonificable”, las
sumas percibidas por el personal de igual grado en actividad en virtud de los D.s. 1307/12, 246/13 y
854/13, normativa ampliatoria y/o modificatoria y/o resoluciones acordes, todo ello debidamente
actualizado.
Corrido traslado de la demanda, es contestada por Gendarmería Nacional,
oportunidad en la que interpone excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de
prescripción.
En fecha 07/05/2021 la parte actora contesta el traslado de las excepciones
opuestas.
-
La Sra. jueza de la anterior instancia en fecha 31/05/2021 resolvió diferir el
tratamiento de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la parte
demandada para el momento de dictar sentencia definitiva y tuvo presente la excepción de
prescripción para ser resuelta en la dicha oportunidad.
En fecha 30/05/2022 la jueza a quo dictó sentencia definitiva, rechazando la
excepción de falta de legitimación activa y pasiva opuesta por la demandada.
Fecha de firma: 08/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Asimismo, hizo lugar a la demanda interpuesta declarando el carácter
remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el D.. 1307/12 y sus modificatorios,
ordenando respecto de los suplementos que fueron derogados el pago de las retroactividades
devengadas a partir de la entrada en vigencia hasta el 1° de junio de 2016 (conf. art. 4 del D.. 716/16)
y respecto de los restantes suplementos hasta su efectiva incorporación a los sueldos de los actores,
teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos. Dispuso que el crédito devengado por los
retroactivos impagos, deberá ser abonado de conformidad con las previsiones de la Ley de
Presupuesto mediante la respectiva reserva presupuestaria y los intereses calculados conforma la tasa
pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, declarando
prescripta la deuda anterior al 16 de septiembre de 2017 y con respecto a los decretos vigentes a esta
fecha.
No hizo lugar a la demanda respecto a las sumas otorgadas por el D.. 1897/85
y Res. 500/85 del Ministerio de Defensa, ni al reconocimiento del Suplemento por Antigüedad de
Servicios (S.A.S.) en virtud de los años no transitados en la Jerarquía de G.I. respecto de los
actores S., A., T., A., A., A., C., Z. y R..
Hizo lugar al reconocimiento del Suplemento por Antigüedad de Servicios
(S.A.S) en virtud de los años no transitados en la Jerarquía de G.I. respecto a los actores
Copa, A., V., B., Azcuaga, Rejala, A., A., M. y R..
Por último impuso las costas por su orden, posponiendo la regulación de
honorarios para la oportunidad en que quede firme la liquidación que deberá practicar Gendarmería
Nacional mediante el organismo liquidador correspondiente a su esfera administrativa, dentro de los
30 días de quedar firme la sentencia, disponiendo la realización de una pericia contable para el
supuesto de que tal liquidación resulte controvertida por la parte actora.
Para así decidir, afirmó en relación a la falta de legitimación activa, que
conforme se desprende de las constancias de la causa los accionantes son dependientes de
Gendarmería Nacional, es decir, titulares del derecho sustantivo generador de la acción ejercida, por
lo que rechazó dicha defensa. También desestimó la falta de legitimación pasiva interpuesta señalando
que si bien la administración y titularidad de pasivos pasó a la Caja de Retiros, Jubilaciones y
Pensiones de la Policía Federal, ésta en una mera ejecutora de dichas pautas de liquidación, no
pudiendo la demandada anteponer la circunstancia de que otra oficina que pertenece a su órbita
administrativa sea quien debe cumplir con la liquidación para eximirse de la responsabilidad que le
cabe en la política salarial de sus agentes, por lo que dijo Gendarmería Nacional resulta legitimado
sustancialmente para ser demandada.
En relación a los D.s. 1307/12, 246/13 y 854/13, mencionó los diferentes
suplementos y adicionales transitorios creados por dicha normativa y concluyó en que las sumas
instituidas por el D.. 1307/12 y sus modificatorios revisten carácter general y, como corolario, tienen
una indudable y nítida condición remunerativa o salarial. Destacó que por el D.. 716/16 y sus
Fecha de firma: 08/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
modificatorios se volvió a fijar una nueva escala salarial derogando dos suplementos reconocidos
como remunerativos y bonificables (“Responsabilidad por Cargo” y “Por Función Intermedia”)
incrementados los otros reconocidos como bonificables (“Tareas Específicas de Seguridad” y “Mayor
Exigencia del Servicio”), es decir, a partir del 01/06/2016 el D.. 716/16 “blanquea” los conceptos no
remunerativos del D.. 1307/12, los que ya fueron absorbidos por los suplementos de carácter
remunerativo creados por el D.. 854/13. Respecto al planteo de prescripción, dispuso que se aplicará
lo normado por el art. 2562, inc. c) del CCCN que establece un plazo de prescripción de dos años, por
lo tanto, habiéndose presentado la demanda con fecha 16 de septiembre de 2019, la deuda prescripta
será sólo la anterior al 16 de septiembre de 2017 y con respecto a los decretos que estén vigentes a esa
fecha, tanto para activos como para retirados.
Señaló que el D.. 1897/95 y Res. 500/85 no han sido publicadas en el Boletín
Oficial. Destacó que algunos actores se encontraban en actividad al momento del dictado del D..
1897/95 y Res. 500/85 mientras que otros ingresaron con posterioridad a su dictado, por lo que
procedió a analizar la petición de cada uno teniendo en cuenta su situación de revista.
Señaló que los Sres. Copa, A., A., A., V., B.,
Azcuaga, Rejala, A., C., Z., M., R. y R. revistaban carácter de
activos al momento del dictado de las normas, y, en consecuencia, cobraron los montos allí fijados.
Advierte que la parte actora en su alegato afirmó que ellos no cobraron el
beneficio en sus haberes de actividad, por lo que desconocían las normas y que la demandada no
demostró lo contrario, pero señaló el hecho de no haber percibido el beneficio del decreto 1897/85
debería haberse acreditado mediante algún tipo de documentación o recibo que demuestre tal aserto y
no pretender atribuir a la contraria la carga de aportar documentación de más de 35 años, cuando
dicha carga resulta ser de resorte exclusivo de la parte actora, ya que es quien alega el hecho que
omitió probar.
Respecto de quienes ingresaron con posterioridad al dictado del D.. 1897/85 y
Res. 500/85, manifestó que las normas en cuestión se refieren a asignaciones acordadas al personal
que se encontraba en actividad, y su texto no permite extraer la consecuencia de que deban ser
otorgadas a aquéllos que se incorporen como miembros de la fuerza con posterioridad, razón por la
cual rechazó el planteo efectuado por dichos actores.
En punto a la prescripción opuesta en función del D.. 1897/85 y Res. 500/85,
destacó que tales conceptos se devengaron mensualmente, es decir, se determinan como reclamos que
se devengan por “plazos periódicos más cortos”. No obstante, reiteró que dichas normas no fueron
publicadas en el Boletín Oficial, por lo que el plazo de prescripción comienza recién desde su efectivo
conocimiento por parte de cada peticionante. Para resolver esta cuestión, la juzgadora vuelve a
diferenciar entre los actores activos y los que ingresaron con posterioridad a la fuerza.
Los actores activos habrían percibido el mismo mientras revistaban en tal
carácter, por lo que rechazó su pretensión ya que tomaron conocimiento de la norma al momento de
Fecha de firma: 08/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
su efectiva percepción. En consecuencia, su petición de incorporar los rubros reclamados a sus
haberes de retiro debe declararse prescripto.
Sobre los que ingresaron con posterioridad al dictado de las mismas, manifestó
que resulta inoficioso expedirse al respecto en atención a lo expuesto precedentemente en la
sentencia.
Afirmó que, habiendo rechazado sus reclamos, resulta abstracto analizar el
planteo en relación a la vigencia de la ley 24.447 y la declaración de caducidad solicitada por la parte
demandada.
Analizó la cuestión relativa al Suplemento por Antigüedad de Servicios
(S.A.S.) en virtud de los años no transitados en la jerarquía de Voluntario II señalando que la
controversia consiste en determinar si los actores revistieron o no en...
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