Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28 de Abril de 2011, expediente 023.664/08

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación "COOPERATIVA DE CREDITO PAMPERO LTDA S/ CONCURSO

PREVENTIVO"

Expediente Nº 023664/08

Juzgado N° 3 - Secretaría Nº 6. MR

Buenos Aires, 28 de abril de 2011.

Y Vistos:

  1. (i) Apeló subsidiariamente la sindicatura contra la decisión de fs. 416/9 -mantenida en fs. 430- en cuanto el magistrado de grado le aplicó una sanción de apercibimiento.

    Los fundamentos obran en fs. 428/9.

    (ii) Asimismo, apeló la concursada contra la decisión de fs.

    416/9 en cuanto el a quo si bien dispuso la homologación del acuerdo respecto de los acreedores laborales, juzgó que el mismo no sería oponible para otros acreedores de igual categoría que con posterioridad obtuviesen su ingreso al pasivo concursal, señalando que ello sería juzgado en la oportunidad correspondiente.

  2. La Sra. Fiscal ante esta Cámara, dictaminó en fs. 502/4.

    Sostuvo que: (i) la sanción aplicada al síndico debía ser dejada sin efecto, señalando que, en forma previa, debía darse una vista al afectado en relación a la falta imputada y, (ii) la homologación del acuerdo celebrado con el único acreedor con privilegio laboral verificado no producirá

    efectos respecto de acreedores con esa graduación que se verifiquen con posterioridad.

  3. El recurso del síndico:

    Cabe destacar a modo introductorio, que resulta exacto lo apuntado por la señora F. de Cámara en cuanto a que no se le brindó al síndico la posibilidad de formular una suerte de explicación y/o descargo con anterioridad al dictado del pronunciamiento en análisis.

    En efecto, debió permitírsele el amplio ejercicio de su derecho de defensa frente a las graves consecuencias de índole profesional,

    patrimonial y moral que la sanción le puede traer aparejada.

    Entiéndase que no quiere significarse con lo dicho, que el magistrado no pueda disponer directamente, una vez formada opinión sobre la conducta de un funcionario sometido a su potestad disciplinaria, la pena que juzgue procedente; mas debe tratarse de conciliar tal prerrogativa con un temperamento prudencial, que, contemplando las circunstancias particulares de personas, tiempo y lugar, y el tenor del reproche (arg. arts. 512 Cód. Civil),

    adopte un curso de acción en el proceso, que aleje la posibilidad de ulterior invocación de privación del ejercicio del derecho de defensa.

    Sin embargo, la omisión de la previa vista al afectado, no conllevará en el caso en análisis, la descalificación per se del acto jurisdiccional como tal. Ello así, desde que el síndico pudo brindar ex post facto su versión de los hechos, al plantear la revocatoria de la penalidad (v., fs.

    428/9); lo que a su vez, aleja la situación de colocar a este Tribunal en la tarea de expedirse sobre cuestiones que no hayan sido planteadas al juez de grado (cpr. 277, en sentido análogo, esta S., 4.5.10, "Egamedi SA (ex Biz Makers SA) s/ quiebra s/ incidente de apelación (art. 250 CPCC)").

    Por el particular contexto fáctico apuntado, cualquier situación de duda habrá de jugar a favor del afectado, puesto que aunque el régimen disciplinario no es ámbito propio del Derecho Penal, se aplican sus principios basales, sobre todo los que hacen a la garantía del debido proceso (arg. mutatis mutandi, CNCom. en pleno, 27.8.88, “Armadores Argentinos SA

    s/calif. Conducta” y art. 3 C.P.P.N.).

  4. (i) Zanjada tal cuestión preliminar, cabe señalar que tiene dicho esta Sala que, como pauta orientadora, se debe partir de la premisa que el deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la que debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para los que fue creada. Su incumplimiento, entonces, apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del funcionario, su conducta, la gravedad del hecho imputado, la razonabilidad en la aplicación de la sanción, en la que debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad (conf.

    esta S., 22.6.10 "P.J.L. s/concurso preventivo s/ incidente de remoción"; en igual sentido, S.B., 6.3.95, “Zadicoff s/quiebra” LL 1995–D,

    566; íd., 23.3.94, "C., R. s/quiebra" -dict. Fiscal 60884-; S.C.,

    Poder Judicial de la Nación 30.11.95, "Tex-tail SRL s/inc." -dict. Fiscal 74055-; íd., 31.8.99, "C.K. y Cia. s/quiebra" del 20/02/1992).

    Ahora bien, en tanto el art. 255 LCQ señala como causales para la aplicación de sanciones, la negligencia, la falta grave y el mal desempeño, convendrá formular una somera aproximación semántica, antes de proseguir con el análisis puntual de la conducta del funcionario.

    La negligencia, se configura por medio de un dejar de hacer aquello a que se está obligado por disposición del juez o de la ley, en el modo, tiempo y lugar en el que se debe hacer. Se trata de una conducta caracterizada por el abandono y la dejadez, la mora y la desatención en el cumplimiento de los deberes pertinentes (conf. S., R., "Sindicatura concursal", E.. De Palma, 1978, pág. 253).

    El mal desempeño, consiste en un hacer inadecuado,

    USO OFICIAL

    vinculándose así con el cumplimiento defectuoso. No se trata de un "no hacer"

    o "hacer fuera de tiempo" la tarea, sino de llevarla a cabo de manera formal,

    pero desenfocada respecto de lo que la ley exige, ya sea de modo expreso, ya a través de la finalidad implícita (conf. R., M. "Régimen disciplinario de los síndicos concursales", en Rev. ED. 18.4.2000).

    Finalmente, la falta grave se comete transgrediendo una prohibición, que puede ser explícita o implícita en la ley.

    (ii). Se impone entonces, un análisis contextual y global de la conducta asumida en el proceso concursal por el Contador Di Martino, que permita discernir su desempeño en una visión superadora de la mera evaluación fragmentaria de hechos aislados.

    En primer lugar, advierte esta S. que la propia sindicatura reconoce que en la presentación de fs. 424 incurrió en un error de cómputos de las mayorías debido a una "...interpretación errónea..." de lo dispuesto por el magistrado de grado con fecha 11.9.09 (sic., fs. 428 vta), solicitando las disculpas del caso.

    En virtud de dicho yerro procedió a integrar en la categoría de acreedores fiscales con régimen específico a la totalidad de los acreedores fiscales, sin excluir a los acreedores "Dirección Provincia de San Luis" y "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires".

    A partir de lo expuesto supra, surge con claridad que si bien el funcionario reconoce el error en que incurriera, dicha conducta debe ser evaluada conforme se señalara precedentemente en un contexto global de la postura asumida en el proceso concursal por el Contador Di Martino.

    Con tal entendimiento y, habiéndose constatado con la Superintendencia de este Tribunal que el C.D.M. carece de antecedentes disciplinarios en su legajo personal, atendiendo a la regla de proporcionalidad y gradualidad de las penas, cabrá morigerar la sanción dispuesta en la anterior instancia a un llamado de atención, exhortándolo para que en lo sucesivo lleve adelante sus funciones con la diligencia y celeridad que las circunstancias imponen.

  5. El recurso de la concursada:

    (i) Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la situación dada en el sub examine, se encuentra regulada en el artículo 47 de la ley 24.522, donde se ha previsto la posibilidad de acordar un modo de pago con los acreedores de privilegio especial para los que se exige la unanimidad. Tal acuerdo, como es evidente, sólo puede hacerse con los acreedores presentados y reconocidos como tales en el proceso concursal.

    Resulta claro que la unanimidad exigida por la norma en análisis refiere a los acreedores verificados y admisibles presentados tempestivamente, porque a su vez se establece un trámite complejo previo,

    que incluye la categorización de los distintos pretensores que hace el deudor e incide en el tipo de acuerdo que va a ofrecer en orden a la naturaleza de los créditos, la resolución judicial que fija definitivamente tales categorías y los acreedores comprendidos, así como la composición del comité controlador del acuerdo integrado con representantes de las distintas categorías (LC. 41 y 42).

    De allí que, mal puede exigirse que la unanimidad se complemente ulteriormente con los acreedores de presentación tardía (CSJN,

    15.4.04, "F. y Compañía I.C.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por N.A.R.").

    Por otro lado, lo juzgado por el magistrado de grado afecta la sentencia judicial que tiene por homologado tal acuerdo, al quedar sujeta a una situación de inestabilidad permanente por la aparición de nuevos acreedores de tal categoría que podrían no aceptar la propuesta, generando ello Poder Judicial de la Nación una evidente alteración del principio de seguridad jurídica, pilar básico de la función jurisdiccional.

    (ii) Como señala G.J.B.C., nos hallamos ante un “precedente” que por delante desata la imitación, o sea, que sirve de pauta para resolver de manera equivalente una cuestión semejante en casos posteriores y futuros … estamos ante el fenómeno de la ejemplaridad (“La Corte Suprema”, pág. 24, Publika Internacional S.A., Bs. As., 1982).

    Y aún cuando el citado pronunciamiento no resulta vinculante para esta Sala -puesto que los magistrados gozan de una incuestionable libertad de juicio en sus decisiones (fallos, 212:59)-, lo cierto es que existe un deber moral de conformar sus decisiones a los fallos del alto tribunal (Fallos, 25:36). Ello, claro está, si no median motivos excepcionales que por su gravedad permitan soslayar esa exigencia.

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    De otro lado, razones de economía procesal –que benefician a los propios justiciables, evitando una dilación inútil del proceso-

    también aconsejan el seguimiento de los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mentado fallo.

    Por consiguiente, tratándose de un caso similar al estudiado por el Alto Tribunal, debe revocarse la decisión de fs. 416/9 en lo que fue materia de agravio.

    Finalmente, sólo cabe señalar que el fallo en análisis resulta posterior a la...

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