CONVENCIONES COLECTIVAS: Representación de los empleadores en la negociación colectiva (CNTrab., sala II, febrero 22-2011)

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438 JURISPRUDENCIA
mediante los telegramas de fecha 7/8/ 07 y
8/10/07 puso a disposición el certif‌icado que
exige el art. 80 LC T y que el actor nunca se
presentó a retirarlo.
En el marco estricto en el que fue plan-
teado el agravio, observo que, aún cua ndo
la demandada en los telegramas de fecha
7/8/ 07 y 8/10/ 07 manifestó que el certi-
ficado habría estado a disposición del ac-
cionante, lo cierto es que no hay evidencia
objetiva de que ello haya sucedido; y que
esa af‌irmación aparec e desprovista de ve-
rosimilitud a poco que se obser ve que no
dejó constancia de su intención de cumplir
con la obligación que establece el art. 80
LCT en la instancia adm inistrativa, que no
efectuó consig nación judicia l del certif‌icado,
y que no lo presentó con la contestación de
demanda. En consecuencia, es evidente que
la demandada, más allá de lo man ifestado
en los mencionados telegramas, no cumplió
con la obligación legal (art. 80 L .C.T). En
tales condiciones, estimo que corresponde
conf‌irmar el decisorio de grado en cuanto
hace lugar a la indemnización previst a en
el art. 80 LCT».
El doctor Maza dijo que adhiere a las
conclusiones del voto del doct or Pirolo, por
análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que an-
tecede (art. 125) ley 18.345), el Tribunal
resuelve: 1) Confirmar la sentencia d ic-
tada en la instancia de grado a nterior
en lo que ha sido materia de apelación y
agravios. — Pirolo. — Maza.
CONVENCIONES COLECTIVAS: Repre-
sentación de los empleadores en la
negociación colectiva.
· Las facultades de la autoridad admi-
nistrativa para resolver la conformación y
representatividad del agente negociador por
el sector empresario son mucho más amplias y
menos reguladas que en el caso de los trabaja-
dores, a f‌in de evitar que por falta de determi-
nación de un representante empresarial idóneo
se frustre o impida la negociación colectiva.
2. — Si bien la entidad firmante de un
convenio colectivo anterior, de seguir existiendo,
gozaría de una presunción favorable al recono-
cimiento de la representatividad invocada para
celebrar uno nuevo, esa capacidad de represen-
tación puede ir variando con el tiempo según
los parámetros cuantitativos o cualitativos que
pudieran utilizarse para medirla y al respecto
no constituye un dato menor el reconocimiento
que de tal representatividad haya efectuado su
contraparte en la negociación, porque es de toda
lógica que haya procurado el más alto nivel de
acatamiento posible por parte de los actores
sociales.
3. — La resolución que homologó el CCT
488/07, celebrado entre la federación de
empleadores —FECOBA— y el sindicato
—SOESGyPE— , coexistiendo otra enti dad
—AES —que representara al sector empresa-
rio en la negociación de un convenio anterior
—CCT 317/99— no puede calificarse como
irrazonable o ilegítima, máxime si no se des-
conoció a esta última como representante de la
patronal para eventuales futuras negociaciones
y no se demostró la ineptitud de la FECOBA
para actuar en el ámbito personal y territorial
al que se ciñó el nuevo acuerdo.
2690. — CNT rab., sala II , febrero 22-
2011. — Asociación Estaciones de Ser-
vicio de la República Argentin a A.E. S.
c. Estado Nacional-Poder Ejecutivo
Nacional-Minister io de Trabajo, Empleo
y Seguridad S ocial s/impugnación acto
administrativo, TyS S, ’11-438.
Referencias:
MuGno lo, Juan P. — La representatividad
empresaria en la negociación colectiva,
TySS, ’11-420.
El doctor Pirol o dijo:

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