Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 15 de Octubre de 2019, expediente FRO 035563/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 15 de octubre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO 35563/2018/CA1 de entrada, caratulado “SUAREZ, S.R. s/ Infracción Ley 11.683” (del Juzgado Federal n° 4 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por S.R.S., en su carácter de titular del establecimiento ubicado en Ruta Nº 11, Km. 336, Z.R. de la localidad de Puerto General San Martín, provincia de Santa Fe, con el patrocinio letrado del Dr. J.B. (fs. 132/135 vta.), contra el auto del 13 de febrero de 2019, que confirmó la resolución nº 15/2018 (DI RROS) obrante a fs. 62/69 impuesta al contribuyente S.R.S. y aplicó la sanción de clausura de cinco (5)

días al establecimiento de la localidad de Puerto General San Martín, con costas al apelante (fs. 130/131 vta.).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B” (fs.

143) y se designó audiencia oral en los términos del art. 454 del C.P.P.N. (fs.

U 144), se agregó la minuta presentada en seis (6) fojas por el Dr. J.B. (fs.

145/150), y en once (11) fojas la acompañada por el Dr. M.D.S. (fs. 151/161 vta.) y quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos (fs.

162).

La Dra. V. dijo:

  1. ) El recurrente se agravió de que el a quo expresó que la materialidad de la infracción de la que da cuenta el acta no se encuentra controvertida como así tampoco la calificación jurídica que le corresponde. Señaló

    que -a su criterio-, se confunde la materialidad de la infracción con las actuaciones administrativas que tengan real y jurídica trascendencia a nivel de la aplicación de múltiples sanciones.

    Sostuvo que resulta totalmente erróneo afirmar que la resolución 5/2007 solamente resolvió la sanción de clausura y que los cinco días impuestos estén fundamentados y que no sean desproporcionados. Argumentó que de las actuaciones administrativas se desprende con claridad que su parte interpuso el Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31818013#246908876#20191016120134132 Recurso de Apelación Administrativa, Actuación SIGEA Nº 18541-673-2017 dictada el 13 de junio de 2017 mediante la cual se resolvió aplicar al contribuyente S.R.S., en forma conjunta, las sanciones de decomiso de mercadería (soja y maíz) previamente interdictada, cinco días de clausura del establecimiento y multa de $ 3.000, en virtud de haber incurrido el contribuyente en la infracción prevista en el art. 40 inciso e) de la ley 11.683. Señaló que el recurso de apelación de la resolución Nº 351/2017 (DV JU 1R), correspondiente a la Actuación SIGEA Nº 18541-673-2017 se presentó conforme a lo previsto en el artículo 77 de la ley 11.683 y respecto de las sanciones de multa y clausura agregó que esa cuestión se relaciona con la litispendencia planteada en la presente causa, la que se rechazó sin tratamiento por parte del a quo.

    Afirmó que es evidente que la resolución en crisis no tuvo en cuenta la conducta fiscal del contribuyente S. y la total ausencia de antecedentes fiscales negativos. Manifestó que nunca realizó actividades marginales en la economía informal ni participó de ningún circuito de compras y ventas de cereales (mercado negro de cereales) fuera de los círculos legales con la finalidad de evadir impuesto alguno. Señaló que siempre tuvo una conducta irreprochable, que se refleja en que no posee antecedentes fiscales negativos.

    Concluyó que es indudable que no se tuvieron en cuenta las circunstancias concretas del contribuyente atento a que de habérselas apreciado en su conjunto, y no sólo en forma limitada, se hubiera dejado sin efecto la sanción de clausura, ya que lo único que logra es afectar gravemente el bien jurídico protegido por la Constitución Nacional de trabajar y ejercer industria lícita, resaltando que es ese el bien jurídico que se perjudica en el presente caso y no como erróneamente señaló la resolución recurrida, que refirió a las facultades de fiscalización y control del organismo.

    Por otro lado, se agravió por cuanto el a quo no trató el planteo sobre la ausencia de dictamen jurídico previo que debe existir en todas las actuaciones administrativas. Sostuvo que el debido procedimiento previo como requisito esencial del acto administrativo está previsto por la ley Nacional de Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31818013#246908876#20191016120134132 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Procedimientos Administrativos que prescribe en forma expresa que el procedimiento es un requisito esencial de todo acto administrativo. Señaló que el art. 7 inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos -L.N.P.A.-

    dispone que antes de la emisión de un acto administrativo deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Argumentó que el debido procedimiento previo a todo acto y, por ende, el respeto a las formas establecidas, implica no sólo una garantía frente al administrado, sino también persigue garantizar la juridicidad del obrar administrativo y, de esta manera, alcanzar el interés público comprometido.

    Agregó que el principio del debido proceso adjetivo, enunciado y descripto en el artículo 1, inciso f), apartados 1, 2 y 3 de la LNPA, comprende el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas, y sobre todo el derecho a obtener una decisión fundada. En consecuencia, afirmó que corresponde la admisibilidad del recurso de apelación, máxime si se tiene en cuenta la desproporción que vulnera la correlación y razonabilidad que debe existir entre la infracción supuestamente U cometida por el contribuyente y las sanciones conjuntas-múltiples que se aplicaron, y más aún, cuando se está ante un contribuyente que no es infractor anterior, que no tienen antecedentes de multas y clausuras anteriores firmes y cumple con todas sus obligaciones fiscales.

    Resaltó que tampoco se dio tratamiento procesal alguno al estado de litispendencia oportunamente informado, atento a que resulta innegable su existencia ya que a raíz de un mismo y único hecho el organismo fiscal dicta Resolución y aplica cuatro sanciones (multa y clausura, interdicción y decomiso)

    cuyas impugnaciones y cuestionamientos se realizaron a través de dos actuaciones judiciales diferentes en dos juzgados diferentes. Afirmó que existe entre las dos causas la triple identidad de sujeto, objeto y causa, lo que evidencia la posibilidad de fallos no solo contradictorios sino también por llegar a tener uno de ellos un resultado que influya, inexorablemente, sobre el otro.

    Se agravió de que esa cuestión trascendental que hace al orden Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31818013#246908876#20191016120134132 público, no tuvo tratamiento por parte del Juzgado, por un excesivo rigor ritual, con fundamento en que no se acompañó la copia digital...

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