Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 31 de Octubre de 2023, expediente FPO 004153/2023/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL TRIBUTARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

sadas, a los 31 días del mes de octubre de 2023.

Y VISTOS: Autos caratulados “Expte. N° FPO 4153/2023

CA1 – SONG, ZIHUI S/ INFRACCION LEY 11.683” y;

CONSIDERANDO: 1) Que, arriban estos actuados a conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado a fs. 24/38 por la AFIP-DGI contra el pronunciamiento recaído a fs. 23 a tenor del cual la Magistrada de la Instancia que antecede revocó la desición administrativa Nº

RESOL-2023-2-E-AFIP-DPVJPOS#SDGOPII y dejó sin efecto la sanción de clausura del local comercial del contribuyente por el termino de 2 (dos) días allí dispuesta. Asimismo, consideró que la infracción de autos encuadra en el art. 39 de la Ley 11.683 y aplicó

una sanción de una multa de $2.500.

El recurso se plantea previa fundamentación de la legitimación procesal del fisco en su carácter de organismo recaudador. Los agravios del Fisco, se centran principalmente en los siguientes motivos: a) la jueza no tuvo en cuenta que el art. 40 inc. a)

de la ley 11.683 tipifica como infracción la no emisión de facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales,

industriales, agropecuarias o de prestación de servicios “en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos”. Con cita de fallos de la CSJN, entre ellos la sentencia en la causa “Povolo”, concluye que si un contribuyente obligado a emitir facturas mediante controlador fiscal de nueva tecnología lo hace utilizando un equipo obsoleto, incurre en la conducta tipificada en el inciso a) del art. 40 de la ley 11.683 y se hace pasible de la sanción de clausura; b) se agravia por considerar que no es posible poner en duda la legalidad de la sanción de clausura; c) que la jueza hubiere considerado que el hecho se trata de una violación a los deberes formales encuadrado en el art. 39 de la Ley 11.683; d) que se hubiere afirmado en la sentencia que el control Fecha de firma: 31/10/2023

Alta en sistema: 01/11/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA

y fiscalización del Organismo no ha sido imposibilitada y que el daño infringido ha sido nulo o insuficiente; e) que la jueza hubiere considerado que la sanción de clausura es una sanción de naturaleza penal y que su utilización ha de ser vista en base a determinados parámetros de razonabilidad y proporcionalidad con el fin de resguardar los derechos y garantías establecidos por la CN y por la normativa internacional. Luego cita jurisprudencia de la CSJN; f) la ausencia de antecedentes por infracciones al art. 40 de la Ley 11.683

cometidas durante los dos años anteriores no supone certificación de buena conducta fiscal del contribuyente, g) que no corresponde juzgar el acierto o conveniencia del medio arbitrado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, h) que la sentencia hubiere considerado que las leyes penales deben interpretarse del modo más favorable al imputado, y; i) se agravia respecto de las consideraciones efectuadas en sentencia respecto de las dificultades económicas del conjunto de la población. Hace reserva del caso federal.

Al momento de presentar memorial, el recurrente ratificó los motivos y fundamentos del recurso antes mencionado (véase fs. 42

54).

2) Que, en virtud de las constancias incorporadas al sistema Lex 100 el presente recurso ha sorteado el examen de admisibilidad formal y se han efectuado las correspondientes notificaciones, por lo que el Tribunal se encuentra en condiciones de emitir pronunciamiento.

3) Es de señalar que en el caso de autos, la diligencia que culminó con imposición de la sanción bajo análisis se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2022 a las 10 horas, en el domicilio comercial del contribuyente sito en Av. Cocomarola 9176, oportunidad en que se pudo constatar la emisión de facturas por más de $ 10 mediante la utilización de controlador fiscal de vieja tecnología, lo que motivó

que en fecha 11/01/2023 y en el marco del sumario administrativo correspondiente se le aplique la sanción de clausura por el término de dos días (véase sumario que luce agregado mediante DEO del 13/06

2023).

Fecha de firma: 31/10/2023

Alta en sistema: 01/11/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

Conforme surge de la lectura del descargo agregado al expediente administrativo, la materialidad del hecho no se encuentra controvertida, circunscribiéndose la cuestión a dilucidar el encuadre legal de la misma (véase descargo que luce a fs. 8 del sumaria administrativo).

Así las cosas, la cuestión a dilucidar en el presente recurso se limita al correcto encuadre de la conducta del contribuyente, atento que el fisco considera que corresponde tipificarla dentro de las previsiones del art. 40 de la Ley de Procedimiento Tributario.

El art. 40, inc. a) de la Ley Nº 11.683, en lo que aquí interesa,

prevé: “…serán sancionados con clausura de dos (2) a seis (6) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial,

agropecuario o de prestación de servicios, o puesto móvil de venta,

siempre que el valor de los bienes o servicios de que se trate exceda de diez pesos ($ 10), quienes: a) No emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales,

industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que se realicen en las formas, requisitos o condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos…”.

La norma mencionada se integra, entre muchas otras normas atinentes a la facturación de operaciones, con la RG N° 3561/2013

(según modificación introducida por RG 4292/2018), cuyo artículo 1°

dispone: “…Establécese un régimen especial para la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”

homologado por este Organismo, para procesar, registrar, emitir comprobantes y conservar los datos de interés fiscal en respaldo de las operaciones que se generan como consecuencia de la compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen el precio, en los casos, formas y condiciones que se establecen en la presente…”.

A su vez, el art. 1° de la RG N° 4292/2018 (B.O. 03/08/2018)

prevé: “…Establécese un régimen especial para la utilización del equipamiento electrónico denominado ‘Controlador Fiscal’

Fecha de firma:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR