Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 9 de Septiembre de 2019, expediente FRO 030114/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 30114/2014/CA1 Rosario, 09 de septiembre de 2019.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente n° FRO 30114/2014/CA1 caratulado “Mangueras Hidráulicas S.A. c/ AFIP –DGA s/ Infracción ley 22.415” (del Juzgado Federal N° 3 de Rosario, Secretaría B), de los que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Dres. R.C.F. y G.D.C., apoderados de Mangueras Hidráulicas S.A. (fs. 85), y por la Dra. R.G.D., apoderada de la Dirección General de Aduanas - Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 91/92), contra la resolución del 12 de marzo de 2018 por la que se dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda contenciosa promovida por Mangueras Hidráulicas S.A.

contra A.F.I.P.-D.G.A., revocando la resolución N° 200/2014 (AD VICO) en cuanto condena a la firma al pago de una multa de pesos cuarenta y dos mil trescientos sesenta y cuatro con treinta y nueve centavos ($ 42.364,39) y dólares dieciséis mil ochocientos cuarenta con cincuenta y nueve centavos (u$s 16.840,59) en concepto de derechos de importación, debiendo la demandada confeccionar una nueva liquidación, distribuyendo las costas en el orden causado (fs. 79/82).

Concedidos libremente los recursos de apelación interpuestos (fs. 93), se elevaron los autos a la Cámara e ingresaron por sorteo en esta Sala “A” (fs. 104).

Los apelantes expresaron agravios (fs. 113/115 y vta. y 116/117) los que fueron contestados por la contraria (fs.

119/ y vta. y 120/121), quedando los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 122).

El Dr. A.P. dijo:

  1. ) Se agraviaron los apoderados de la Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #24572222#243779625#20190910144441990 actora de que se haya sostenido en la parte dispositiva que se hizo lugar parcialmente a la demanda, cuando en los considerandos se argumentó y se revocó la totalidad de los importes reclamados y que fueran objeto del litigio.

    Se quejaron respecto a la imposición de costas por su orden en la resolución impugnada. Sostuvieron que en virtud de haberse hecho lugar a la totalidad de lo peticionado en la demanda, no existe fundamentación alguna que permita apartarse de la regla general del art. 68 del C.P.C.C.N.

    Manifestaron que la demanda contenciosa se interpuso contra la resolución DGA nº 200/2014 por la suma de US$ 16.840,59 en concepto de tributos y $ 42.364,39 en calidad de multa, resultando ser dichos importes el saldo definitivo de las cantidades que fueron oportunamente reclamadas por la D.G.A., ya que la diferencia entre lo originalmente reclamado y lo que fue objeto de la demanda contenciosa se incluyó en el plan de facilidades de pago al que se acogió la actora.

    Explicaron que en consecuencia, la sentencia hizo lugar a la totalidad de los importes que efectivamente estaban en discusión, de modo tal que el acogimiento de la demanda fue total y no parcial.

    Sostuvieron que no existió argumento jurídico para considerar que la demanda debía ser aceptada parcialmente y que por ello deba confeccionarse una nueva liquidación, ya que de los considerandos del decisorio en crisis surge que se revocó la resolución administrativa por la totalidad de los importes que fueron objeto de la presente demanda.

    Adujeron que el art. 68 del C.P.C.C.N.

    recepta como principio general la teoría del hecho objetivo Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #24572222#243779625#20190910144441990 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 30114/2014/CA1 de la derrota, de modo que si se ha hecho lugar a lo demandado, para el apartamiento del principio general del art. 68, deben existir razones fundadas, porque no es una facultad discrecional, sino basada en el mérito que el juzgador encuentra y debe exponer para la eximición parcial de las costas al vencido.

  2. ) Al contestar agravios al respecto, la AFIP-DGA indicó que conforme lo resuelto por el juez de grado se confirmó la infracción al artículo 970 del Código Aduanero y ordenó confeccionar una nueva liquidación, por lo que sostener que el aquo revocó la totalidad de los importes reclamados es absolutamente falso atento que existe una diferencia a abonar.

    Aseveró que las costas deberán ser impuestas a la perdidosa, o, en su caso, por el orden causado, por lo que al haberse hecho lugar parcialmente a la demanda, existe sustento suficiente en sostener la imposición en el orden causado.

  3. ) Por su parte, la representante del Fisco aclaró en primer lugar que se agravió de los considerandos de la sentencia en los que se establece que deberían descontarse los tributos abonados en concepto de importación a consumo correspondientes a las DDT 08-069-IC83-

    000004-U, pero que consintió aquellos en los que se ordenó

    excluir de la suma intimada el monto correspondiente al derecho adicional del 2% que establece el Decreto 1330/2004.

    Alegó que obra dentro de las actuaciones sumariales aduaneras, planilla descriptiva (112/4), donde luce que: parte de la mercadería pagó los tributos y/o se acogió parcialmente al Plan de Facilidades previsto en la RG 3451 AFIP; parte de la mercadería se exportó y quedó fuera de territorio en forma definitiva; y parte de la mercadería Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B...

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