Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 13 de Diciembre de 2023, expediente FPO 007009/2023/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL TRIBUTARIA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 7009/2023/CA1
sadas, a los 13 días del mes de diciembre de 2023.
Y VISTOS: Autos caratulados “Expte. N° FPO 7009/2023/CA1 –
JANTZON GASTAMINZA S.H. S/ INFRACCION LEY 11.683” y;
CONSIDERANDO:
1) Que, arriban estos actuados a conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado el 17/10/2023 por la AFIP-DGI contra el pronunciamiento recaído el 12/10/2023 a tenor del cual la Magistrada de la Instancia que antecede revocó la decisión administrativa Nº RESOL 2022-270-E-AFIP-DVJPOS#SDGOPII y dejó sin efecto la sanción de clausura del local comercial del contribuyente por el plazo de 3 (tres) días allí dispuesta. Asimismo, consideró que la infracción de autos encuadra en el art. 39 de la Ley 11.683 y aplicó una sanción de una multa de $2.500.
Los agravios del Fisco, luego de analizar la legitimación procesal en función de sus atribuciones como organismo recaudador, se centran principalmente en afirmar que: a) la jueza no tuvo en cuenta que el art. 40
inc. a) de la ley 11.683 tipifica como infracción la no emisión de facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales,
industriales, agropecuarias o de prestación de servicios “en las formas,
requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos”. Con cita de fallos de la CSJN, entre ellos la sentencia en la causa “Povolo”, concluye que si un contribuyente obligado a emitir facturas mediante controlador fiscal de nueva tecnología lo hace utilizando un equipo obsoleto, incurre en la conducta tipificada en el inciso a) del art.
40 de la ley 11.683 y se hace pasible de la sanción de clausura; b) se agravia Fecha de firma: 13/12/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA
por considerar que no es posible poner en duda la legalidad de la clausura;
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se queja porque el encuadre del hecho en una violación a los deberes formales (art. 39 de la Ley 11.683); d) que se hubiere afirmado en la sentencia que el control y fiscalización del Organismo no ha sido imposibilitada y que el daño infringido ha sido nulo o insuficiente; e) que se hubiere considerado que la sanción de clausura es una sanción de naturaleza penal y que su utilización ha de ser vista en base a determinados parámetros de razonabilidad y proporcionalidad con el fin de resguardar los derechos y garantías establecidos por la CN y por la normativa internacional. Luego cita jurisprudencia de la CSJN y efectúa una síntesis de los hechos constatados que motivaron la decisión revocada y critica la decisión de dejar sin efecto la clausura; f) destaca que el comprobante cuya emisión motivó la sanción de clausura tiene fecha de cinco meses posteriores al vencimiento del plazo para reemplazar la vieja tecnología, por lo que no es un hecho aislado si no una irregularidad continuada; g) considera que no corresponde a los jueces juzgar el acierto o conveniencia del medio arbitrado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones para alcanzar el fin propuesto, pues el control de constitucionalidad que incumbe a los jueces excluye tal examen; h) que la sentencia hubiere considerado que las leyes penales deben interpretarse del modo más favorable al imputado; i) se agravia respecto de las consideraciones efectuadas en sentencia respecto de las dificultades económicas del conjunto de la población. Hace reserva del caso federal.
Al momento de presentar memorial, el recurrente ratificó y reiteró
los motivos y fundamentos del recurso antes mencionado (véase fs. 90/102).
Fecha de firma: 13/12/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
2) Que, en virtud de las constancias incorporadas al sistema Lex 100
el presente recurso ha sorteado el examen de admisibilidad formal y se han efectuado las correspondientes notificaciones, por lo que el Tribunal se encuentra en condiciones de emitir pronunciamiento.
3) Es de señalar que en el caso de autos, la diligencia que culminó
con imposición de la sanción puesta en crisis se llevó a cabo el 13 de octubre de 2022 a las 11.05 horas, en el domicilio comercial del contribuyente, oportunidad en que se pudo constatar la emisión de facturas por más de $ 10 mediante la utilización de controlador fiscal de vieja tecnología, lo que motivó que en fecha 19/12/2022 y en el marco del sumario administrativo correspondiente se le aplique la sanción de clausura por el término de tres días (véase sumario que luce agregado a fs. 1/65).
Conforme surge de la lectura del recurso de la apelación presentado por el contribuyente en sede administrativa, la materialidad del hecho no se encuentra controvertida, circunscribiéndose la cuestión a dilucidar el encuadre legal de la infracción.
El art. 40, inc. a) de la Ley Nº 11.683, en lo que aquí interesa, prevé:
…serán sancionados con clausura de dos (2) a seis (6) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, o puesto móvil de venta, siempre que el valor de los bienes o servicios de que se trate exceda de diez pesos ($ 10),
quienes: a) No emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que se realicen en las formas, requisitos o condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos…
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Fecha de firma: 13/12/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA
La norma mencionada se integra, entre muchas otras normas...
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