Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 11 de Octubre de 2018, expediente FCB 067455/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

doba, 11 de octubre de 2018.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INDUSTRIAS MOLLI S.A.

S/ INFRACCIÓN LEY 11.683” (Expte. FCB 67455/2017), venidos a conocimiento de esta Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de AFIP-DGI, doctor J.M.G., y por Pablo A.

Molli, bajo el patrocinio letrado del Dr. R.A., en contra de la resolución dictada con fecha 9 de mayo de 2018

por el señor Juez Federal de San Francisco, la cual dispuso: “SE

RESUELVE:

  1. Modificar las Resoluciones N°

    8/2017 y 123/2017 de la AFIP, y en consecuencia, disponer una reducción de la sanción impuesta en contra de la contribuyente Industrias Molli S.A., C.U.I.T. N°

    3071258375, a la clausura del establecimiento sito en el domicilio comercial de calle U.N.° 243 de la ciudad de San Francisco, Provincia de Córdoba, por un lapso de dos (2) días de duración, dejándose sin efecto la multa $6.000, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 40 y 78 de la ley 11.683, según ley 27.430, 75 inc. 22 de la C.N. en función de los arts. 9 de la C.A.D.H. y 15 del P.I.D.C.yP., y arts. 449 y subsiguientes de aplicación supletoria.-”.

    Y CONSIDERANDO:

    I.A. los presentes autos a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación incoados por el representante de AFIP-DGI, Dr. J.M.G., y por el Presidente de la contribuyente Sr. P.A.M.,

    patrocinado por el Dr. R.A., en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal de San Francisco, cuyo fragmento resolutivo ha sido transcripto Fecha de firma: 11/10/2018

    precedentemente.

    1. en sistema: 01/11/2018

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #31133880#216443189#20181012091135100

    Para así resolver, el juez de Primera Instancia sostuvo el carácter de instrumento público del acta de infracción, que se encuentra corroborada por otros elementos de juicio independientes. Remarcó, citando jurisprudencia de la Corte Suprema, que el bien jurídico protegido por el art. 40 de la ley es la facultad de verificación y fiscalización por parte del estado de las obligaciones tributarias, además de una protección al circuito económico y al mercado.

    Sostuvo que desde hace tiempo existe un sistema regulatorio completo destinado a la registración de las operaciones y que la contribuyente incurrió en incumplimientos al mismo. Que si bien el monto de la operación constatada fue reducido ($54), el análisis debe tener en cuenta la mayor lesividad para el bien jurídico protegido, lo que quedó evidenciado en la carencia de elementos manuales y tecnológicos exigidos para la emisión de comprobantes.

    Por lo expuesto, entiende que no corresponde eximir de la sanción de clausura a la contribuyente, de conformidad a lo establecido por el art. 49 de la ley 11.683 vigente al momento del hecho. Así las cosas, en el caso concreto, habiéndose descartado la posibilidad de eximición de la sanción de clausura, entiende que el art.

    40 de la ley 11.683 vigente en la actualidad resulta más benigno y corresponde su aplicación, resolviendo reducir la sanción de clausura impuesta por el organismo fiscal y dejando sin efecto la multa.

  2. El representante de AFIP manifestó su discrepancia con la decisión asumida consistente en reducir la sanción de clausura.

    Se agravió por entender que el Juez Instructor no tuvo en cuenta que la clausura fue graduada conforme a la Fecha de firma: 11/10/2018

    1. en sistema: 01/11/2018

      Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #31133880#216443189#20181012091135100

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

      escala vigente al momento del hecho y en atención a los hechos constatados y la peligrosidad que los mismos evidenciaron. Entiende que el magistrado debió mantener la proporcionalidad de la sanción de clausura y no reducirla al mínimo legal vigente. Fundamenta su reclamo enfatizando la peligrosidad fiscal de la contribuyente, toda vez que aquella no sólo no emitió el comprobante de la operación visualizada sino que tampoco estaba en condiciones operativas de hacerlo, lo que a su criterio revela una conducta directamente direccionada a la evasión del cumplimento de las obligaciones tributarias a su cargo.

      Agrega que la contribuyente llevaba casi cinco años operando, por lo que la falta constatada no es excusable.

      Señala además, que se probó la directa afectación al bien jurídico protegido y que la pauta de mensuración utilizada por el Tribunal como atenuante- falta de antecedentes-, resulta insuficiente si se tiene en cuenta que el tercer artículo agregado a continuación del art. 50

      de la ley 11.683 incorpora como agravante la gravedad de los hechos y la peligrosidad fiscal evidenciada.

      Por su parte, al momento de recurrir la resolución del Juez Federal de San Francisco, el representante de la contribuyente se agravió por entender que no existen constancias probatorias serias que justifique la existencia de los hechos ni la participación de su representada en los mismos. Asimismo, se agravia por entender que no se han aplicado los principios de personalidad de la pena, de razonabilidad y de bagatela.

      Solicita que la sentencia recurrida sea revocada,

      sosteniendo que la misma está basada en fundamentos aparentes y viola el principio de congruencia y el derecho a una decisión fundada. Entiende que se ha realizado un Fecha de firma: 11/10/2018

    2. en sistema: 01/11/2018

      Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #31133880#216443189#20181012091135100

      erróneo encuadramiento legal y que el decisorio impugnado carece de motivación.

  3. Radicados los autos ante esta Alzada,

    comparece y evacúa el informe del art. 454 del C.P.P.N el representante de la AFIP-DGI, Dr. J.G.d.P.,

    reproduciendo, en su esencia, los agravios efectuados en primera instancia, señalando, además, que se incurre en una contradicción al negarle primeramente relevancia al monto de la operación (citando las doctrinas de los fallos M. y Povolo de la Corte Suprema), para luego mensurar la sanción teniendo en cuenta ese monto y la capacidad contributiva del infractor.

    Por lo expuesto, entiende que la resolución impugnada, en lo relativo a la mensuración de la sanción de clausura, no resulta una derivación razonada del derecho vigente y se encuentra divorciada de los hechos constatados en la causa.

  4. Por su parte, el abogado defensor de la contribuyente, doctor R.A., presentó escrito de mejora de los fundamentos de la resolución apelada (ver fs.

    215/241), cuestionando que no se haya aplicado la ley vigente al momento del hecho, la que a su criterio resultaba más benigna para el contribuyente al permitirle al Juez eximir de sanción en caso de que la infracción no revistiera gravedad.

    Sostiene que el juez interviniente no ha considerado, evaluado y respondido los planteos efectuados en el memorial de mejora de fundamentos.

    Reproduce los argumentos recursivos introducidos en primera instancia en contra de la resolución de AFIP que dio origen a la imposición de las sanciones, a los que se remite en honor a la brevedad.

    Fecha de firma: 11/10/2018

    1. en sistema: 01/11/2018

    Firmado por...

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