Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Junio de 2021, expediente FSA 024746/2017/CA013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FSA 24746/2017/CA13

Salta, 28 de junio de 2021.

Y VISTA:

Esta causa nro. FSA 24746/2017 caratulada: “A. Obras Eléctricas – AVAN S.A.S; H., M.; M., C.; S.,

S.H.; A., A. y otros s/ infracción a la ley 24.769”,

originaria del Juzgado Federal nro. 1 de Salta; y RESULTANDO:

Los Dres. L.R.R.C. y S.F. dijeron:

1) Que llegan las actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos: a) a fs. 3420/3423 y vta. por la defensa de M.L.H.; b) a fs. 3449/3455 por la defensa oficial de A.A.; c) a fs. 3459/3460 y vta. por la defensa de Á.A.; d) a fs. 3456/3457 por la defensa de A.M.S.; e) a fs. 3442/3443 por la defensa de S.H.S.; f) a fs. 3432 por J.N.L. -y a fs.

3464/3467 por su defensa-; g) a fs. 3468/3474 por la defensa de G.R.R.; h) a fs. 3433 por F.A.G.G. -y a fs.

3440/3441 por su defensa- e i) a fs. 3434 por O.M.E. -y a fs. 3461

y vta. por su defensa-; en contra del auto de fs. 3042/3407 por el que se los procesó, sin prisión preventiva, por el delito de asociación ilícita tributaria, al primero como jefe u organizador (respecto de la asociación identificada por el juez como nro. 1) y el resto como miembros (M.S., A. y Á.A., S. y L. de la asociación nro. 1, G.G. y E. de la nro. 2; y R. de las nros. 1 y 2).

Además, se trabó embargo por $ 25.000.000 en relación al patrimonio de H.; $ 8.000.000 respecto de M.S. y A.A. -cada uno-; $ 5.000.000 en contra de S. y Á.A. -cada uno-; $ 900.000 sobre el patrimonio L.; $ 10.000.000 en relación a Fecha de firma: 28/06/2021

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

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G.G.; $ 5.000.000 respecto de E. y $ 10.000.000 sobre los bienes de R. (por su presunta participación en las dos asociaciones ilícitas investigadas).

1.a) Que en su recurso, la defensa de H. señala que en la resolución en crisis no se explica en qué momento habría tenido su inicio y fin el supuesto hecho punible pero que, no obstante, tuvo lugar con anterioridad a la sanción de la ley 27.430 que se aplicó en el caso.

Sostiene que para sustentar la imputación de su asistido, se tomaron por válidas intervenciones telefónicas -cuya nulidad solicitó

esa parte en el incidente nro. 24746/2017/17- y “tareas de inteligencia” llevadas a cabo por la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP)

que aduce resultaron contrarias a la ley 25.520.

Agrega que el tipo penal de asociación ilícita tributaria requiere la producción del resultado dañoso de alguno de los delitos del régimen penal tributario, y que a la fecha de la presentación del recurso la AFIP todavía no concretó la determinación de oficio; por lo que afirma que sin deuda fiscal no puede existir evasión de impuestos ni, por ende, el delito enrostrado a H..

Por otro lado, alega que del procesamiento no surge cómo habrían actuado los supuestos miembros de la asociación ni sus tareas,

incriminándose a personas por sus condiciones de contador, empleado, abogado,

etc.; pues todos los procesados tenían una relación profesional o laboral entre sí,

pero no la coordinación de un grupo delictivo.

Destaca que la inspectora I.M., que participó del análisis económico de la empresa “SEC S.A” (en adelante SECSA,

integrada formalmente por el coimputado apelante R. y la sobreseída C.M. y, simuladamente -según el contradocumento secuestrado en las actuaciones- por los recurrentes H. y S. -tío de M.-) sostuvo que no podía asegurar la existencia de dicha asociación ilícita, mientras que el inspector Fecha de firma: 28/06/2021

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

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G.L. aclaró lo mismo respecto de “A. Obras Eléctricas S.R.L”

(en adelante “A. integrada en sus inicios por R. y J.L.B. -sobreseído en esta causa-), pruebas ambas que adujo no fueron valoradas por el juez.

Concluye en que no se acreditó la existencia de un acuerdo entre los imputados para lograr la evasión de ningún impuesto; la estructura para la toma de decisiones aceptadas por cada miembro de la supuesta asociación; la coordinación de su actuación; el aporte de cada uno, ni la habitualidad en la comisión de la conducta delictiva imputada, por lo que solicita que se revoque el fallo impugnado y se dicte el sobreseimiento de su asistido.

Ante esta Alzada, la defensa de H. sostiene que se aplicó en forma retroactiva un tipo penal que no es más benigno que el vigente al momento de los hechos (que según el procesamiento ocurrieron durante los años 2016 y 2017), en tanto que el delito de asociación ilícita tributaria previsto por el artículo 15 inciso “c” del régimen penal establecido por el artículo 279 de la ley 27.430 (en adelante RPT) prevé supuestos más amplios que los que establecía la ley 24.769 al agregar la nueva normativa las conductas de “colaborar o coadyuvar”, carácter que “parecería” que se les asignó a los coprocesados de apellido A., M.S., S., L. y R..

Cuestiona que el juez le haya asignado a las conversaciones telefónicas captadas en la causa un “peso superlativo” para establecer las conexiones entre los acusados, su organización, roles específicos y el sentido criminal que de allí interpretó surgía, puesto que las conferencias interceptadas no prueban la existencia de la asociación ilícita informada como nro. 1 sino que de los informes de la PSA de fs. 29/38, 79/85, 188/195, 228/230,

y 260/265 solo surgiría relación con los hechos imputados a la asociación ilícita Fecha de firma: 28/06/2021

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

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nro. 2, al igual que lo habría manifestado a fs. 1091 J.L.C. (funcionario de la AFIP que declaró como testigo en la causa).

Alega que la investigación fue llevada adelante por algunos funcionarios de AFIP (a raíz de una “delegación” por parte del fiscal y del juez), siguiendo el instructor la argumentación de aquellos al “copiar” los informes presentados por los representantes del organismo (como ser los de fs.

1/16, 175/180, 318, 302/304, 332/373, 585/586, 616, 800/824, 1012/1055,

1056/1060, 2699/2823 y 2883/2923), sin verificar con otros medios la veracidad de esas conclusiones, aduciendo que “evidentemente el juez recibió copia de estos [informes] de los funcionarios fiscales, mediante pen drive o mail, y los copió literalmente”, destacando que no puede considerarse a la AFIP como un tercero imparcial y un auxiliar de justicia (pues el organismo fue tenido como querellante desde el 22/5/19, cfr. fs. 1470/1471) y la prueba por ellos aportada no debe ser tenida como una verdad absoluta ni instrumentos públicos, en tanto que representan “opiniones subjetivas, temerarias y maliciosas” de algunos funcionarios de AFIP (mencionando a G.A.O., R.Z.E. y A.D.C.) quienes habrían iniciado una “expedición de pesca” para inculpar a los imputados; funcionarios que, adujo,

fueron apartados de sus funciones por las cuales promovieron estas actuaciones a través de la disposición nro. 136/2020 (del 29/5/20)

.

Agrega que los únicos que representan a la AFIP son el Administrador Federal o el Jefe de la Dirección Regional Salta, por lo que los informes presentados por funcionarios de otra jerarquía (como los que acompañó la División de Investigaciones) no fueron avalados por las máximas autoridades de AFIP ni coinciden con los dichos de M.I.M. y G.E.L., quienes en sus declaraciones testimoniales “no manifestaron” haber detectado una asociación ilícita tributaria (al participar de las fiscalizaciones de SECSA y A. respectivamente), tesis que tampoco fue Fecha de firma: 28/06/2021

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

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avalada por los demás funcionarios fiscales convocados a testificar (citando lo vertido por J.F.C. y A.D.C..

Con citas de doctrina, señala que el delito de asociación ilícita tributaria es autónomo respecto de los que constituyen su objeto, por lo que no todo supuesto asociado responde de los ilícitos consumados por sus miembros ni se requiere que el autor cometa personalmente delitos (página 10 del informe presentando ante este Tribunal) no obstante que en otro pasaje de su libelo (página 18), se agravia porque el juez no expresó, en el auto apelado, qué tipos penales de la ley 27.430 habría infligido la supuesta asociación ilícita, pero que “parecería” que se refiere a los del artículo 2° inciso “b” del RPT, que prevé requisitos típicos “más amplios” que la ley 24.769, pues el nuevo régimen agrava el delito por la utilización de interpósitas personas humanas/físicas o jurídicas, entidades/entes sin personalidad jurídica, negocios e instrumentos fiduciarios, que oculten o dificulten la identidad del sujeto obligado tributario; reiterando que sin determinación de oficio no puede haber perjuicio fiscal, ni configurarse la condición objetiva de punibilidad de los delitos a los que “parecería” dedicarse la asociación ilícita imputada.

Además, sostiene que el tipo penal del artículo 2 inciso “b” del RPT se conforma con el del artículo 1 del mismo cuerpo legal, que se refiere al obligado al pago, en los términos de la ley 11.683, análisis que aduce fue omitido por el juez, en tanto no se explicó quiénes fueron los obligados a pagar los supuestos...

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