Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 30 de Diciembre de 2020, expediente FLP 056893/2018/CFC001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA 1

FLP 56893/2018/CFC1,

AITATXI S.A. Y OTRO S/

LEGAJO DE CASACIÓN

Poder Judicial de la Nación REGISTRO N° 2063/20

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2020.-

AUTOS Y VISTOS:

La S. I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia de la señora jueza, doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, D.A.P. y D.G.B. como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los decretos 260/20,

297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20,

520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20,

754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20 y 1033/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), Acordadas 4/20, 6/20,

8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20,

27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20,

7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP),

para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público F., en el marco del legajo nº

56893/2018/CFC1, caratulado: “AITATXI S.A. y otro s/

legajo de casación”, de cuyas constancias resulta:

I) Que, el 13 de noviembre de 2019, la S. I

de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata -integrada por los doctores J.V.R. y R.A.L.A.- resolvió: “CONFIRMAR la resolución obrante a fojas 48/56 y vta. [por medio de la cual el juez instructor había dispuesto el sobreseimiento de M.E.B., por aplicación del artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación -CPPN-], en todo cuanto resuelve y ha sido motivo de agravio.- (…)”.

II) Contra aquel decisorio, el F. General ante la citada Cámara, doctor J.A.P.,

interpuso recurso de casación, el que fue declarado admisible por el tribunal a quo y mantenido en esta instancia.

Fecha de firma: 30/12/2020

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

En su presentación recursiva, el representante del Ministerio Público F. fincó sus agravios en los motivos previstos en el artículo 456,

incisos 1º y 2º, del CPPN; y, tras reseñar los antecedentes del caso y los requisitos de admisibilidad de la impugnación deducida, expuso los siguientes fundamentos respecto a sus cuestionamientos.

Por un lado, sostuvo que la resolución recurrida ha importado una errónea aplicación de la Ley 24769, así como también ha efectuado “una incorrecta hermenéutica del artículo 2º del Código Penal que regula el principio de benignidad”. En ese sentido, señaló que “(…) el decisorio en crisis resulta violatorio del derecho de defensa en juicio y debido proceso que le asiste a [esa] parte acusadora,

ya que decide aplicar el principio de la ley penal más benigna en un caso en el que –conforme lo sostiene el Señor Procurador General de la Nación en la Resolución 18/18 (…)-, la conducta reprochada en modo alguno se ha modificado en virtud de la sanción de la ley 27.430; sólo ha sufrido un aumento de los montos mínimos, a fin de compensar la depreciación monetaria de la moneda durante la vigencia de la Ley 24.769”.

Por el otro, consideró que en autos la aplicación de la Ley 27430 ha vulnerado los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional (CN). En esa línea, con cita en doctrina y jurisprudencia, expresó que la violación de la ley se presenta cuando el juez incurre en un error en la interpretación o en la elección de la norma, aplicando a los hechos una distinta a la que corresponde. Al respecto, sostuvo que no resulta aplicable al caso el principio constitucional de la ley penal más benigna,

por cuanto la nueva Ley 27430 en modo alguno ha desincriminado la conducta evasiva que se le atribuye al imputado en el proceso -la cual consideró que se mantiene incólume de conformidad con el artículo 1 de la Ley 24769-, respecto del tipo penal allí descripto.

Fecha de firma: 30/12/2020

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

CFCP - SALA 1

FLP 56893/2018/CFC1,

AITATXI S.A. Y OTRO S/

LEGAJO DE CASACIÓN

Poder Judicial de la Nación A lo expuesto, agregó que cuando se trata de una actualización meramente inflacionaria, no debe aplicarse la modificación de montos en forma retroactiva, dado que si al momento en que se cometieron los hechos tenían entidad suficiente y luego, por la desvalorización monetaria la perdieron,

el reproche permanece inalterable. Dicha consideración lo condujo a sostener que la resolución cuestionada trae aparejada la violación del artículo 18 de la CN,

por cuanto en aras de salvaguardar el derecho de defensa en juicio y el debido proceso del acusado, se vulneran las garantías reconocidas por la Carta Magna y los tratados internacionales a la parte acusadora.

Por los motivos expuestos, consideró que “corresponde revocar la sentencia de fojas 73 a 75,

resultando la resolución recurrida no ajustada a derecho, ocasionando un innegable perjuicio al Fisco,

ya que lo coloca en un estado de evidente desigualdad e inequidad, al impedir ejercer la persecución penal respecto de quienes han cometido un delito de evasión fiscal (…)” y solicitó que “se disponga la continuidad de las actuaciones para dictar un nuevo pronunciamiento respecto del procesamiento del imputado”.

Hizo expresa reserva del caso federal.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez D.A.P. dijo:

  1. ) De manera liminar, resulta menester recordar que, conforme surge de las constancias traídas a conocimiento en esta instancia a través del sistema informático LEX 100, en estas actuaciones se le imputa a M.E.B., “en su carácter de presidente de la firma AITATXI SA (CUIT Nº 30-

    66652074-9), haber evadido en el Impuesto a las Ganancias, correspondiente al período fiscal 2016, la suma de pesos tres millones trescientos sesenta y ocho mil ciento treinta y uno con treinta y un centavos ($3.368.131,31) mediante la presentación, con fecha 31/05/2017, de declaración jurada original engañosa,

    Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    en la cual no consignó las operaciones realizadas en el período, cuando en realidad había desarrollado actividad (…)” (cfr. acta de declaración indagatoria).

  2. ) En su oportunidad, el magistrado de primera instancia recordó que “(l)a causa se inició

    con la denuncia efectuada por el Jefe de la División Jurídica de la Dirección Regional Junín de la AFIP-

    DGI, Dr. V.C.Z., contra el contribuyente AITATXI SA (CUIT 30-66652074-9)(…) -dedicado a la actividad agropecuaria-, por la presunta comisión del delito descripto en el artículo 1 de la ley 24769”.

    En ese sentido, indicó que “(s)egún el denunciante, luego de las tareas de fiscalización, se detectó que el contribuyente había presentado su declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período 2016 como “sin movimiento”, cuando había tenido operaciones comerciales que debía registrar y declarar; determinándose un saldo a ingresar de pesos tres millones trescientos sesenta y ocho mil ciento treinta y uno con treinta y un centavos ($3.368.131,31)”.

    Explicó que, para considerar típico aquel accionar resulta imprescindible acreditar la existencia del ardid o engaño, como manifestación concreta y complementaria de la intención delictiva.

    Además, señaló que, para que dicha manifestación -sea por acción o por omisión- pueda considerarse constitutiva de “ardid o engaño”, en los términos del delito analizado, es menester una mínima aptitud para lograr su resultado, con respecto al cual, con cita en doctrina y jurisprudencia, precisó que éste no es otro que impedir al organismo recaudador conocer la verdadera situación tributaria del obligado.

    En esa inteligencia, expuso que “(…) para que la conducta del sujeto pueda adquirir relevancia penal, ésta debe encaminarse a evitar ingresar, en tiempo y forma, el tributo en la proporción que legalmente corresponde, pero valiéndose para ello de declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - SALA 1

    FLP 56893/2018/CFC1,

    AITATXI S.A. Y OTRO S/

    LEGAJO DE CASACIÓN

    Poder Judicial de la Nación cualquier otro ardid o engaño que, objetivamente,

    resulten aptos para ocultar al fisco la verdadera situación tributaria del sujeto. Este ardid, para cumplir el fin para el que es dirigido por el autor,

    debe necesariamente reunir cierta virtualidad, es decir, ser idóneo. Cuando nos referimos a la idoneidad, damos a entender que el medio utilizado a fin de producir el engaño debe reunir los caracteres suficientes para lograr inducir a error al sujeto pasivo que, en este caso, es el fisco”.

    En esa línea, refirió que “(n)o alcanza con no pagar, o no querer pagar, sino que es indispensable hacerlo de manera fraudulenta, o sea, intentando que el fisco no advierta el resultado perjudicial de la acción: allí se encuentra el plus de la acción que eleva la conducta a un delito”. Sostuvo entonces que resultaba de vital importancia determinar la idoneidad del ardid o engaño para que el autor logre su finalidad, y que, para ello, no podía pasarse por alto dos situaciones particulares de la realidad sobre la cual actúa la norma penal: “primero, las características del sujeto pasivo, esto es, del receptor del engaño, la...

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