Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 11 de Abril de 2022, expediente CAF 001230/2012/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
1230/2012
C.V.M. Y OTROS c/ EN-M§ JUSTICIA- SPF-
DTO 2807/93 884/08 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y
DE SEG
Buenos Aires, de abril de 2022.-
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 364/365 de las actuaciones digitales, de manera subsidiaria al de reposición, contra la resolución de fs. 363; y CONSIDERANDO:
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Que por medio del pronunciamiento del 7 de septiembre de 2021, el juez de primera instancia no hizo lugar al pedido de ejecución promovido por la actora, en relación al monto que había sido aprobado en concepto de intereses mediante el auto del 28 de junio de ese mismo año, por los montos allí detallados.
Sin embargo, requirió a la demandada que informase, en el término de 10 días: “1) si la deuda correspondiente a los actores cuenta con partida presupuestaria asignada. En su caso, manifieste en qué plazo se hará
efectivo el depósito; 2) En su defecto, si se produjo la comunicación prevista por el art. 22 de la Ley 23.982”.
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Que, contra esa resolución, la parte actora dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio a fs. 364/365, que no fue replicado.
Se agravia de que el juez haya diferido nuevamente el cobro de su crédito, en los términos del procedimiento previsto en la ley 23.982.
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Que, en cuanto al procedimiento de pago de los intereses adeudados, cabe señalar que el 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada “M.G.R. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, expte nro. CCF 007483/2007/2/RH002, sostuvo que “En primer lugar, los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil,
actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Fecha de firma: 11/04/2022
Alta en sistema: 12/04/2022
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la ley 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados)
en la liquidación aprobada en la causa.
En segundo término...
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