Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Abril de 2017, expediente p 126850

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de abril de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., S., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 126.850-RC, "C. ,P.D.E. . Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 647/14 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Quilmes, S.I.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Quilmes, mediante el pronunciamiento dictado el 6 de agosto de 2015 confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Garantías del Joven n° 1 departamental en cuanto resolvió declarar aP.D.E.C. autor penalmente responsable del delito de homicidio simple cometido en perjuicio de Á.N.F.S. (fs. 516/522 de la causa principal).

Contra lo decidido, el señor Defensor Oficial a cargo de la Defensoría Penal Juvenil n° 4 departamental, doctor M.D.O., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1/5 vta. de la presente), el que fue concedido por resolución de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías de Quilmes de fs. 29/31. El señor F. del Tribunal de Casación (quien interviene conforme res. 580/16) dictaminó a fs. 77/82 aconsejando que el recurso sea rechazado. Se dictó la providencia de autos a fs. 83. Hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. El doctor O., como primer agravio denunció la incorrecta interpretación del art. 55 de la ley 13.634 en violación de los principios de bilateralidad, inmediación, oralidad ein dubio pro reo(fs. 3).

    En forma preliminar se disconformó con el razonamiento efectuado por la Cámara, aduciendo que se interpretó que su parte renunció a solicitar la lectura de pruebas de cargo incorporadas, cuando, a su modo de ver, tal actitud debió ser entendida como una estrategia de su ministerio (fs. cit. y vta.).

    Afirmó que no le correspondía a su parte cuestionar la validez o desacreditar elementos de prueba cuyo regular ingreso al proceso no se verificó y que tampoco es su función cargar con las obligaciones de la contraparte de solicitar la exhibición o lectura de pruebas de cargo. Por ello consideró que la omisión de la acusación en cuanto a la solicitud de exhibir y leer su prueba impidió al tribunal su valoración (fs. 3 vta. cit.).

    Sostuvo que la manda del art. 55 de la ley 13.634 configura un estándar mínimo de orden público, estableciendo cómo ha de verificarse el principio de bilateralidad, oralidad e inmediación, que garantiza la defensa en juicio y el debido proceso.

    Solicitó que se declaren aplicables las mencionadas normas al caso y se dicte una resolución acorde a derecho.

    Como segundo motivo de agravio se quejó de la arbitrariedad de la sentencia como consecuencia de la interpretación que se asignó a la declaración testimonial brindada porM.F.S. (hermana de la víctima), omitiendo valorar prueba determinante y decisiva indicada por la defensa lo que trajo aparejado, desde su óptica, el desbaratamiento de derechos y principios constitucionales que garantizan la inviolabilidad de la defensa en juicio y del debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; fs. 3 vta./4).

    Señaló que, independientemente de las explicaciones que pudiera dar la testigo en el marco del debate oral,F.S. fue citada a la UFI n° 1 de Quilmes, dos días después del hecho, a fin de realizar una rueda de reconocimiento de personas y que como resultado de la diligencia la testigo identificó a uno de los sujetos, el que posteriormente fue detenido, liberado y finalmente sobreseído y que recién reconoció aP.D.C. como el agresor de su hermano el día 11 de diciembre de 2013.

    Mencionó que los testigos J.N.G., C.P., E.D. y C.R.D., que participaron en la diligencia de reconocimiento en rueda de personas refirieron que la señoritaS. les exhibió o intentó exhibirles fotografías del supuesto autor de los hechos, por lo cual cuestionó que esta circunstancia, introducida en el recurso de apelación, no haya sido meritada ni mencionada por ela quo, lo que, en su parecer...

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