Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 6 de Junio de 2018

Presidente537/18
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO: N° 355 - T° XXIII - F° 318/326.

En la ciudad de Rosario, a los 06 días de Junio de 2018, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala Pluripersonal de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, integrada por los Dres. G.L. (quien preside), C.C. y D.A., a fin de dictar sentencia definitiva en la causa registrada bajo el Legajo Judicial CUIJ 21-06097322-6 y acumulados de la Oficina de Gestión Judicial de 2da Instancia, por el proceso seguido a CONTRERAS, J.E., por el que el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia integrado por el Dr. G.G.P.érez de Urrechu, en lo pertinente falla mediante sentencia N° 524 de fecha 27 de Julio de 2016: I) Absolver a J.E.C. por aplicación del principio de "in dubio pro reo", por el hecho de robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse, dentro de la CUIJ N° 21-0697322-6 (art. 166 inciso 2° párrafo 3ero a contrario sensu, artículo 7 del CPP); II) Condenar a J.E.C. a la pena de (4) CUATRO AÑOS Y (6) SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de PORTACIÓN ILEGÍTIMA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA en grado consumado y en calidad de autor, dos hechos en concurso real, dentro de las CUIJ N° 21-06279069-2 y 21-06298515-9 (arts. 12, 29, 189 bis inciso 2° párrafo 4to, 45, 55, 40, 41, todos del Código Penal y 331 sgtes y ccdtes y 448 del CPP de Santa Fe).

Deducida apelación tanto por la defensa del imputado, a cargo del Defensor Público del SPPDP Dr. F.B. respecto del punto II del fallo referenciado, como por el representante del Ministerio Público de la Acusación Dr. F.D. en orden al punto I de dicha sentencia, se celebró la audiencia respectiva donde fueron oídas las partes conforme surge del acta que sintetiza el respaldo fílmico de la misma, a la que se remite en función de elementales razones de economía procesal, quedó la causa en situación de ser resuelta.

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas involucrados, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos por los D.G.L., C.C. y D.A. en ese orden, de la deliberación consecuente, se concluyó:

Voto del señor Vocal Dr. G.L.: I) El Dr G.A. por el Ministerio Público de la Acusación toma la palabra y expresa que desiste del recurso de apelación que fuera impetrado dentro de la CUIJ N° 21-06097322-6 contra el punto I de la sentencia N° 524 por el que absuelve a C. por el delito de robo calificado por uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse.

II) Se le concede la palabra al Dr. F.B. por la Defensa del acusado a fin de que exprese los agravios contra el punto II del fallo impugnado.

Principia su exposición el apelante respecto de la CUIJ N° 21-06279069-2 quejándose de los fundamentos vertidos por el sentenciante.

En primer lugar, se agravia de la afirmación del A-quo en relación a que el personal policial tuvo noticias de que había personas con un arma cometiendo un ilícito. Esto no puede sostenerse, considera el Defensor, en tanto lo que dicen los agentes Q. y V., autoridad actuante, es que previo a la aprehensión de su asistido y su consorte en la causa - Atencio -, se entrevistaron con una persona no identificada que les refirió que habían visto a dos sujetos cometiendo ilícitos con armas en la zona. Expone que ante ello la preventora comienza una persecución en donde detienen a los nombrados.

Le parece curioso al recurrente la actuación policial en cuanto una persona cuenta en forma pormenorizada como estaban vestidos los sujetos que supuestamente estaban cometiendo los hechos delictivos, sin que la autoridad le haya tomado los datos a fin de identificarla. Sostiene el defensor que a partir de ello se puede colegir que en rigor nunca existió este testigo y que con ello se pretende justificar una actuación sumamente irregular de la preventora.

En segundo término, el Dr Broglia se agravia que el juzgador afirme en el fallo que C. llevaba algo en sus manos. Expresa que no existe ningún testigo que permita sostener esta conclusión. Refiere que uno de los agentes actuantes, V., no pudo indicar quien disparaba el arma, y que los sospechosos vestían en forma similar. Menciona al testigo Cejas que declara que aquellos tenían ropa de vestir idéntica, buzo y jeans. Reitera el letrado defensista que considerar que su pupilo llevaba algo en las manos es el punto clave para acreditar la portación por la que se lo condenó. Precisa que la preventora afirma en forma vaga que su asistido tenía algo entre sus manos. Por lo expuesto, concluye que no se encuentra acreditado que C. haya tenido una "tumbera", y que los caños de la misma estuvieran unidas a los fines de considerar la aptitud para el disparo.

Prosigue el apelante refiriendo a la detonación que aludieron los agentes policiales nombrados. Aduce el Defensor que ello no fue probado. Expresa que lo que se secuestra es un cartucho intacto, que no estaba en el interior de la "tumbera" por lo tanto de acuerdo al funcionamiento de su mecanismo, el disparo es imposible. Alude a lo expuesto por el perito en balística ofrecido por su contradictor, T., quien sostuvo que un arma de fabricación casera cuando es disparada, el cartucho queda percutado dentro de esta.

Expresa que los caños que constituyen el arma de fabricación casera fueron secuestrados por separado, a varios metros del cartucho, por lo que no se acreditó que los mismos actuaran en conjunto y que integraran el elemento ofensivo.

Se agravia el apelante de la falta de pericia del cartucho incriminado en punto a la aptitud para el disparo. Detalla que lo que se practicó es un examen sobre un cartucho testigo a los fines de determinar si la "tumbera" tenía aquella aptitud. Concluye el defensor que no se trató del mismo cartucho, en tanto el secuestrado estaba intacto y el peritado detonado. Ello es un punto clave a los fines de tener por configurado el delito que se le achaca.

Por todo lo expresado, peticiona dentro de la causa referenciada la revocación del pronunciamiento impugnado.

III) Continúa el Dr Broglia expresando agravios en relación a la CUIJ N° 21-06298515-9 con base en tres puntos.

Se queja el apelante de la validez que le ha dado el juzgador a la testimonial de Débora Cuevas, una vecina que efectúa una llamada a la Central de Emergencias 911. Sostiene que la denuncia de ésta por medio de la comunicación telefónica es totalmente contradictoria con lo que declaran los demás testigos. Precisa el contenido de la misma: "hay un pibe con una escopeta vestido con una campera negra con rojo y blanco y con capucha" Señala Broglia que su defendido, aprehendido inmediatamente después de esta llamada, se encontraba vestido con una campera azul, con vivos verdes, sin capucha, acreditado mediante las fotografías que fueran exhibidas en el debate.

C.úa el defensor al resaltar las falsedades y contradicciones de la testigo Cuevas. Expresa que existe un conflicto entre ésta y la familia de J.C., una "bronca" como usualmente se conoce en la jerga del barrio, lo que echa un manto de sospecha respecto de su versión.

Agrega que más allá de la circunstancia apuntada, se observan graves irregularidades durante su declaración en el debate oral. El primero de ellos se relaciona con un episodio previo a la comunicación telefónica al 911 referenciada supra, en la que una persona llamada M.A.ña pasa enfrente de la vivienda de Cuevas, y le dice al primo de ésta que se apoda "Chamis", "qué miras soldado", quien le responde, "yo no soy soldado de nadie". Relata el letrado defensista que en la seccional 20 de la UR II donde prestó declaración Cuevas, ésta manifestó que quien participó del diálogo era otra persona de apellido F.ández, apodado "el negro" en vez del mencionado Acuña. Lo cierto alega el defensor, es que ninguna de estas dos personas es J.C.. Declara también que el supuesto Acuña le pasa una "tumbera" a su asistido cuando llega la policía, para luego contradecirse y expresar que ello sucede cuando está llamando al 911. Se extraña el defensor si así hubiese sido, por qué no lo comunicó Cuevas en la denuncia telefónica.

En segundo lugar resalta el impugnante la contradicción consistente en declarar que no tenía problema alguno con C. cuando en la denuncia a la central de emergencia manifestó "ayer habíamos llamado...

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