Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Octubre de 2021, expediente CNT 023733/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 23733/2018 Autos:

CONTRERAS, J.B.C./ EMPRESA DE SEGURIDAD FALCON

S.A. Y OTROS S/DESPIDO

JUZGADO Nº 21.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia de fecha 13/10/2020

(conforme surge del sistema lex 100, ver1), que acoge el reclamo inicial, se alzan las demandadas: M.D.R.P. y M.F.A.(.conforme presentación efectuada el día 21/10/2020 ver 2), D.M.R.P. (ver3), W.S.S. (ver4) y Empresa de Seguridad F. S.A. (ver5). Todas, con réplica del accionante (ver6).

Asimismo, la Empresa de Seguridad F. S.A. apela la regulación USO OFICIAL

de los honorarios por estimarla excesivas (ver 7), mientras que el letrado de la parte actora por entenderla reducida (ver 8).

La Sra. juez de primera instancia consideró, que el despido indirecto en que se colocó el trabajador fue ajustado a derecho.

Para decidir así, tuvo por acreditado los pagos sin registración. Ello,

dado que tuvo en cuenta que los testigos atestiguaron sobre la práctica generalizada de pagos “en negro”, aunque nadie hubiere visto al demandante en particular percibirlo, citando jurisprudencia de esta S., en su anterior integración.

También consideró corroborado que se le requirió al trabajador que renunciara a su empleadora (Empresa de Seguridad F. S.A.), para pasar a la que iba a continuar realizando las tareas de seguridad (W.S.S.)

en el lugar de trabajo del actor (Hospital Italiano) sin que se le reconociera su verdadera antigüedad. Asimismo, la juzgadora de anterior grado, destacó que de la prueba rendida, surge que los trabajadores que ya prestaban las mismas tareas de vigilancia en el mismo objetivo del Hospital Italiano, no se les reconoció la antigüedad.

Para arribar a esas conclusiones, realizó un profundo análisis de la testimonial rendida (tema sobre el que volveré), como también destacó que de la prueba pericial contable, surge que los empleados de Empresa De Seguridad F. S.A. que pasaron a ser empleados de la W.S.S. para 1

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2

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4

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6

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Fecha de firma: 28/10/2021

Alta en sistema: 03/11/2021

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

32083666#305885966#20211018114410595

prestar tareas en el Hospital Italiano, con fecha de ingreso 15/03/2018 (un día antes de que esta última, tomara el servicio de seguridad en dicho nosocomio), no les reconoció su antigüedad que tenían en F. S.A.

Así, a modo de ejemplo, la Sra. Juez de primera instancia, dio cuenta de que al Sr. P.H.A., se le consignó al momento de compulsar la pericial contable (efectuada en octubre de 2019), 1 año y 4 meses de antigüedad para W.S.S., cuando la fecha de ingreso en Empresa De Seguridad Falcon S.A. era del 16/10/2004.

En definitiva, resolvió que el despido indirecto en que se colocó el trabajador fue ajustado a derecho, haciendo lugar a las multas de los arts. 232,

233, 245 de la LCT y art. 2 de la ley 25.323, arts. 10 y 15 de la Ley 24.013, como también a los haberes adeudados de enero a marzo del 2018. Al respecto, la A

Quo advirtió que la Empresa de Seguridad Falcon S.A. no acompañó recibos de haberes, ni tampoco ofreció prueba informativa al banco. Asimismo, resaltó lo dicho por el testigo Y., en cuanto a que dicha codemandada instó a que pasaran a W.S.S., a cambio de pagarles el atraso del sueldo.

Luego, con respecto a la codemandada W.S.S.,

precisó que no resultó ser un hecho controvertido que el actor prestaba tareas en el Hospital Italiano para la Empresa de Seguridad Falcon S.A., y que W.S.S. a partir del 16/03/2018 continuó prestado los servicios de vigilancia y seguridad en el nosocomio. Asimismo, la mayor parte del personal que pertenecía a la primera, pasó a trabajar para la segunda, al cual, conforme se viera, se le vulneraron sus derechos al no reconocérseles su verdadera antigüedad.

Así, entendió que el traspaso de una empresa de vigilancia a otra, en la que continúan prestando tareas los mismos vigiladores en el mismo objetivo, se encuentra en el supuesto de la transferencia del establecimiento, por lo que declaró la responsabilidad solidaria entre el transmitente y el adquirente de un establecimiento, respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél, conforme arts.

225/228 de la L.C.T., considerando aplicable el plenario “B..

Por último, en cuanto a la pretensión dirigida contra las personas físicas codemandadas, la juzgadora precisó que el vínculo no fue debidamente registrado, que D.M.R.P., era el presidente de Empresa de Seguridad F. S.A., y que los testigos lo ubicaron como el dueño de la empresa. Asimismo, M.D.R.P. y M.F.A. están casados (conforme surge de los poderes acompañados al contestar demanda), y también la testimonial dio cuenta de que eran los dueños de la empresa, incluso lo sostiene el Sr. S., testigo propuesto por la parte demandada.

Por lo que entendió que en el caso, se trataba de una "empresa familiar", y que aquellas circunstancias relativas a la fraudulenta registración laboral, no podían resultarles ajenas. Así, recordó que “al pensar en la figura de la sociedad de familia, en opinión de R.N., se justificaría una reforma de la ley de sociedades, que invirtiera las cargas probatorias. Ello, dado que en las sociedades de familia, debería existir una especie de responsabilidad “in vigilando”, dada la mayor facilidad para burlar la ley que existe desde las mismas”

(criterio idéntico al de la suscripta, quien en la causa Nº 49.761/2010 “Romano,

V.R.C.M. S.A Y Otros S/ Despido

, Sentencia Definitiva, de fecha 31/03/2015, del registro de esta S., reuní los argumentos que inveteradamente he realizado sobre dicho tema).

Fecha de firma: 28/10/2021

Alta en sistema: 03/11/2021

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

32083666#305885966#20211018114410595

Poder Judicial de la Nación Por otra parte, distinguió la responsabilidad del socio, de la del funcionario. En definitiva, concluyó que “M.D.R.P., D.M.R.P. y M.F.A., que conforme se viera era una empresa familiar y se comportaron como los dueños de Empresa de Seguridad F. S.A., omitiendo la adopción de diligencias tendientes a registrar correctamente la relación de trabajo, donde no se registró la real remuneración y se pretendió exigir la renuncia del trabajador a cambio de pagar los salarios adeudados, pasando a otra empresa (W.S.S.) para continuar prestando tareas en el mismo lugar sin que se le reconociera su real antigüedad,

se han infringido las leyes laborales de orden público y las normas de la seguridad social, provocando perjuicios al trabajador y a la comunidad en general, no cumpliendo con las obligaciones que la ley le impone como agente de retención,

habilitando ello la responsabilidad personal de los mismos, en virtud de lo dispuesto por la normativa citada

.

  1. La Empresa de Seguridad F. S.A. apeló sin expresar agravios.

    Por su parte, W.S.S., se queja por la condena en forma solidaria. Destaca que “el Sr. C. no ha probado que la existencia de la cesión de contratos de trabajo entre la Empresa de Seguridad F. y USO OFICIAL

    W. Seguridad…” (sic). Asimismo, resalta que el acto no ha sido uno de esos empleados que “pasó” de una empresa a otra. A su entender, la situación de que varios trabajadores “pasaron” a trabajar a W. Seguridad, al no resultar parte en estas actuaciones, “no guardan ninguna relación con el objeto del presente juicio” (sic).

    Así, con respecto ejemplo dado por la juzgadora con relación al Sr.

    P.H.A., sostiene que “resulta absolutamente inoportuno y su inclusión completamente improcedente”, dado que “ha tomado datos que surgen de la pericia contable a los fines de efectuar presunciones en contra de mi mandante cuando, lo cierto, es que el Sr. A. no es parte del presente proceso y la inclusión de su caso… deviene a todas luces improcedente y teñido de una parcialidad manifiesta, ello con el mero objetivo de beneficiar al actor haciendo “analogía” y un juego de presunciones… y buscando elementos que permitan responsabilizar a mi mandante donde no los hay” (sic).

    En definitiva, sostiene que “no existió transferencia de contratos, ni de establecimiento y que el accionante jamás laboró para W. Seguridad”.

    En segundo lugar, cuestiona la procedencia de los rubros por los que prosperó la acción, limitándose a afirmar que “los hechos alegados no han podido ser probados por ser los mismos inexistentes”.

    Agrega, que la indemnización sustitutiva del preaviso y la integración del mes del despido, deberían...

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