Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 5 de Diciembre de 2014, expediente 55047/2000

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:55047/2000

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 129251

EXPTE. N: SALA III

AUTOS:"C.J.L.M.M. C/ANSES S/AMPAROS Y

SUMARISIMOS”

Buenos Aires,5 de diciembre de 2014

EL DOCTOR NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 329/330 el 4.4.13 (en subsidio al de revocatoria) que fue concedido a fs.333, dirigido contra la sentencia interlocutoria simple del 4.2.13 obrante a fs. 325/326

por la que el Juzgado Federal nro. 8 del fuero admitió la petición formulada por la actora a fs. 321, y en consecuencia, bajo responsabilidad de dicha parte decretó embargo sobre las cuentas que tenga acreditada la demandada a su favor en el B.N.A. –a excepción de aquellas destinadas al pago de beneficios de abono mensual, salarios o asignaciones familiares o por fondos de desempleo, hasta cubrir el importe de $10.105,91, en concepto de capital e intereses, debiendo la entidad bancaria depositar dicho importe a cuenta y orden de la sra. juez y como pertenecientes a estos autos, en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Tribunales.

En su memorial, la ejecutada se agravia del embargo dispuesto en violación –

según su decir- del art. 19 de la ley 24624.

Por lo que a continuación se verá, es de destacar que la demanda de fs. 6/8

promovida el 18.12.00 tuvo acogida favorable para la actora por sentencia nro. 16.076 del 16.5.01 del citado Juzgado, que obra a fs.48/52, que fue confirmada por esta S. por sentencia interlocutoria nro.

80.795 del 6.11.01 de fs. 75.

Devuelto el expediente al juzgado de origen y a pedido de la parte actora, por proveído de fs. 82 del 16.10.02, se dio inicio al proceso de ejecución, y de la liquidación confeccionada por la actora traslado a la contraria, por el término de cinco días, que quedó notificada de lo decidido, por cédula recibida el 30.12.02.

Siguieron luego varias diligencias de las que cabe destacar la aprobación -a fs.

296- en cuanto hubiere lugar por derecho de la liquidación practicada por la actora a fs. 285/290 y la intimación de pago, bajo apercibimiento de declarar el embargo de las sumas impagas de acuerdo a lo solicitado por la actora, hasta que sobrevino el embargo de fs. 325/326, cuya apelación corresponde tratar al Tribunal.

II.

A modo de consideración preliminar y en atención a las circunstancias del caso ut supra destacadas, considero aplicable en la especie lo establecido por el art. 22 de la ley 24463

modificado por el art. 2 de la ley 26153 (B.O. 26.10.06), según el cual, el J. de Gabinete de Ministros fue facultado para “disponer ampliaciones o reestructuraciones presupuestarias con el objeto de asegurar el pago…” de sentencias condenatorias como la presente, habiendose dispuesto –

además- por el art. 41 de la ley 26422 (de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2009) el pago en efectivo por parte de la ANSeS también “de las deudas previsionales consolidadas en el marco de la ley 25344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda”.

Por otra parte, en consonancia con lo dispuesto por el art. 15 de la ley 26222

(B.O. 8.3.07), el art. 1 del Dto. 897/07 (B.O. 13.7.07) creó el Fondo de Garantía de Sustentabilidad (F.G.S.) del Régimen Previsional Público de Reparto (R.P.P.R) administrado por ANSeS, fuertemente incrementado con la transferencia en especie de los recursos que integraban las C.C.

  1. de afiliados y beneficiarios del desaparecido Régimen de Capitalización operada en virtud del art. 7 de la ley 26425,

cuyo art. 8 previó que “la totalidad de los recursos únicamente podrán ser utilizados para pagos de los beneficios del S.I.P.A.”, expresión que por el espíritu que la motivó y más allá de la literalidad de su texto, habrá de comprender a la totalidad de las prestaciones previsionales a cargo del organismo nacional.

En igual sentido, el art. 11 del dto. 897 modificado por el Dto. 2103/03 publicado en el B.O. el 9.12.08 prevé que el F.G.S. “podrá financiar a la ANSeS para el pago de los beneficios del SIPA, siempre que durante la ejecución de su presupuesto se presentaren situaciones de contingencia que así lo requieran”, quedando a su cargo determinar las situaciones en las que se aplicará este mecanismo.

Juzgo, por ello, que el oportuno empleo de los instrumentos habilitados por las disposiciones precedentemente citadas para la cancelación del crédito de la parte actora, bien pudo haber evitado llegar al...

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