Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 31 de Agosto de 2023, expediente FMZ 009601/2021/CA002
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Mendoza,
VISTOS:
Los autos Nº FMZ 9601/2021/CA2, caratulados “CONTI, LILIANA DEL
CARMEN C/ OSFE Y OTROS S/ AMPARO LEY 16.986”, que vienen a esta Alzada para
resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas OSFE, OSDE y ANSES,
contra la sentencia de fecha 12/05/2023;
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P., dijo:
-
Que los presentes autos se iniciaron con la acción de amparo, deducida por
el Dr. R.G. en nombre y representación de la Sra. L.D.C.C.,
contra OSFE, OSDE y ANSES en los términos de la ley 16.986, el artículo 43 de la
Constitución Nacional y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales ratificado por la ley 23.313 (v. hipervínculo).
Por medio de la misma, se solicitó judicialmente que se ordene a OSFE la
reafiliación de la actora y a OSDE la prestación médica como beneficiaria del plan 2 210,
conforme al vínculo contractual (que al respecto tenían ambas demandadas) al momento en
que la actora se jubiló, pagando la cuota mensual correspondiente a su plan y de acuerdo a
ese contrato de colaboración, de manera tal que la cuota correspondiente que deba abonar la
amparista contemple la diferencia que resulte de descontar los aportes que por concepto de
obra social ANSES le retiene para PAMI; manteniendo la antigüedad, sin carencias, sin
aumentos y en idénticas condiciones a las que tenía antes de jubilarse.
En fecha 07/07/2021 (v. fs. 33 del incidente 2) el Juez de primera instancia
hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora en el mismo escrito de demanda, la
que fue confirmada por este Tribunal de Alzada en fecha 25/11/2021 (v. fs. 100 del incidente
2) .
Culminado el trámite del pleito, en fecha 12/05/2023 el Juez Federal se
pronunció sobre el fondo del asunto y dictó sentencia por la cual en lo pertinente decidió “1)
HACER LUGAR a la acción interpuesta por la Sra. L.d.C.C., en contra de
OSFE (Obra Social Ferroviaria), la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES) y OSDE y en consecuencia, ordenar a OSFE, la reafiliación de la amparista a esa
obra social en las exactas condiciones existentes antes de que aquella se jubilara; a la
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
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demandada OSDE: al mantenimiento de la afiliación y cobertura médica en las exactas
condiciones existentes antes de que la amparista se jubilara, como beneficiaria del Plan 2
210, brindado por OSDE, debiendo mantener la antigüedad, sin carencias, sin aumentos y
sin IVA; y a la demandada ANSES: que proceda a afiliar nuevamente a la amparista a
OSFE y a transferir sus aportes, descontados de su haber jubilatorio, a esa obra social
OSFE, interrumpiendo para ello la derivación de los mismos a PAMI. (...)”.
-
Contra la sentencia de primera instancia, la demandada ANSeS interpone
recurso de apelación fundado el 15/05/2023.
Expresa que el fallo en crisis merece el reproche de arbitrario por sustentarse
en meras afirmaciones generales y dogmáticas; denota la existencia de un criterio previo por
parte de la Alzada, al imponer las costas a las demandadas, con independencia de las
peculiaridades fácticas y jurídicas que pudiera haber alegado la ANSeS.
Se agravia de la imposición de costas a su mandante por el principio de la
derrota y de la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 en cuanto
dispone que “en todos los casos las costas serán por su orden”.
Cuestiona que la sentencia sostenga que “…no resulta razonable que la
persona que tiene derecho a un beneficio previsional sistemáticamente denegado por
ANSES…deba soportar el gasto que implica judicializar su reclamo…”, lo cual –indica
resulta falaz dado que su mandante ha otorgado el beneficio previsional a la actora, el que
viene gozando ininterrumpidamente y lo que reclama es el incremento del monto o quantum
de su haber previsional, objeto de la presente acción.
Profundiza sus argumentos citando doctrina y jurisprudencia que respaldan su
postura y solicita que, en efecto, se revoque la sentencia de primera instancia y se impongan
las costas del proceso en el orden causado, por aplicación del artículo 21 de la ley 24.463.
Hace reserva del caso federal.
-
De igual manera, la demandada OSDE, en fecha 18/05/2023, deduce
recurso de apelación y expresa agravios el 02/06/2023.
En primer lugar, arguye que la sentencia dictada posee ribetes de marcada
arbitrariedad, por cuanto –afirma– a) ha juzgado a la cuestión debatida en autos haciendo
una errónea interpretación del derecho aplicable y b) ha sido deficiente y defectuosa la
valoración de la prueba documental e informativa ofrecida, producida e incorporada a la
causa por OSDE, violando el principio de legítima defensa y debido proceso y a
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
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consecuencia de ambas conductas dicta una fallo contra OSDE que causa perjuicio directo a
su mandante y a la masa de afiliados beneficiarios de sus servicios de salud.
Que el obrar de O.S.D.E. respecto de la Sra. C. ha sido absolutamente
legítimo y conforme a la normativa que la rige y a pesar de no compartir en absoluto los
fundamentos y el resolutivo que contenía el auto que admitió la medida cautelar, en tiempo y
legal forma realizó los trámites internos pertinentes y necesarios para cumplir con lo allí
dispuesto. Y en la causa principal, cumplió e insto sus medios probatorios ofrecidos, siendo
ella informativa en su totalidad; cumpliendo así con la carga procesal que le pesaba,
tendiente a acreditar en autos su legal actuar, prueba que corrobora la existencia del derecho
vigente que rige el actuar de OSDE. Sin embargo, señala, nada de ello fue merituado en
debida forma por el a quo, quien dictara sentencia en forma arbitraria, desconociendo en
absoluto la legalidad de la respuesta de OSDE al pedido de la actora.
Destaca que en respuesta al pedido de reafiliación, OSDE informó sobre la
vinculación existente entre la Sra. C. y este agente de salud; que ella trabajaba en AFIP y
por dicha relación laboral derivaba aportes legales a la obra social OSFE, pero al existir
convenio particular y accesorio entre OSFE y OSDE, la actora para tener un plan superador
sobre las prestaciones de salud que OSDE brindaba, mensualmente abonaba el costo por
dicha diferencia de plan y, al mes de abril de 2021, ella era beneficiaria de dicho plan,
gozaba y disponía de la cobertura correspondiente, mientras se ingresaran los aportes y el
pago del plan superador debidamente. No obstante, y conforme los dichos de la actora en su
nota, ella se habría acogido a la jubilación en el mes de Junio de 2016, situación que informó
cinco años después con emplazamiento a no modificar su afiliación, comprendiendo ambos
hechos distintas respuestas por parte de OSDE.
Que respecto del hecho de la modificación de su condición laboral activa a
pasar a ser sujeto pasivo (jubilada), se informó que dicha circunstancia altera en forma
trascendental la relación con su representado, ya que, OSDE no es obra social inscripta para
adherir personal pasivo (no está inscripta en el Registro de Prestadores del Dec. nº 292/95
informado en la web de la SSSwww.sssalud.gov.ar), por lo que los aportes a la obra social
desde que es jubilada, PAMI, no pueden ingresar a OSDE ni desde ANSES ni desde PAMI.
Que está a cargo exclusivo de cada sujeto, la realización de los trámites
administrativos necesarios para obtener la derivación de aportes pretendida, los que tiene que
realizar ante ANSES una vez que ésta le informa la obra social que por ley tiene asignada
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
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INSSJP (PAMI), con lo cual, enfatiza, OSDE no puede cumplir acto alguno respecto de lo
dicho, y brinda y mantiene la cobertura siempre que reciba la contraprestación necesaria, de
aportes, y en el caso particular, del pago de la diferencia al plan superior.
Que, tal y como OSDE lo informara en su oportunidad, encontrándose vigente
el art 2 de la Ley 19.032 (que pone en cabeza del INSSJyP las prestaciones medico
asistenciales de todos los jubilados y pensionados del Sistema de Seguros de Salud de
nuestro país), ANSES procede a afiliar a la actora en el padrón del INSSJYP PAMI y su
mandante no tiene facultades para alterar dicha afiliación ni para reclamar derivación de
aportes jubilatorios. De allí que, una vez obtenido el beneficio jubilatorio, simplemente y en
virtud de la legislación vigente, la actora debía realizar una opción de cambio (para personal
pasivo) ante ANSES, misma entidad que procedió a su traspaso y quien debía informar a la
SSSalud la afiliación en el INSSJyPPAMI, lo cual, invariablemente implica la orden de baja
del padrón de afiliados en su obra social vigente al tiempo de su actividad laboral, ante la
situación de doble cobertura que se encuentra expresamente prohibida por la legislación
vigente. Por tales motivos, rebate que OSDE no ha incumplido normativa alguna, no puede
imputársele titularidad de ningún acto lesivo hacia la actora y no se encuentran reunidos los
recaudos para la viabilidad de la acción de amparo incoada de conformidad con el art. 43 de
Replica que atento a que su parte no ha dado causa al inicio de la presente
demanda y ha actuado en un todo conforme con las prescripciones de la legislación...
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