Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 31 de Agosto de 2023, expediente FMZ 009601/2021/CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza,

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 9601/2021/CA2, caratulados “CONTI, LILIANA DEL

CARMEN C/ OSFE Y OTROS S/ AMPARO LEY 16.986”, que vienen a esta Alzada para

resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas OSFE, OSDE y ANSES,

contra la sentencia de fecha 12/05/2023;

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P., dijo:

  1. Que los presentes autos se iniciaron con la acción de amparo, deducida por

    el Dr. R.G. en nombre y representación de la Sra. L.D.C.C.,

    contra OSFE, OSDE y ANSES en los términos de la ley 16.986, el artículo 43 de la

    Constitución Nacional y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales ratificado por la ley 23.313 (v. hipervínculo).

    Por medio de la misma, se solicitó judicialmente que se ordene a OSFE la

    reafiliación de la actora y a OSDE la prestación médica como beneficiaria del plan 2 210,

    conforme al vínculo contractual (que al respecto tenían ambas demandadas) al momento en

    que la actora se jubiló, pagando la cuota mensual correspondiente a su plan y de acuerdo a

    ese contrato de colaboración, de manera tal que la cuota correspondiente que deba abonar la

    amparista contemple la diferencia que resulte de descontar los aportes que por concepto de

    obra social ANSES le retiene para PAMI; manteniendo la antigüedad, sin carencias, sin

    aumentos y en idénticas condiciones a las que tenía antes de jubilarse.

    En fecha 07/07/2021 (v. fs. 33 del incidente 2) el Juez de primera instancia

    hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora en el mismo escrito de demanda, la

    que fue confirmada por este Tribunal de Alzada en fecha 25/11/2021 (v. fs. 100 del incidente

    2) .

    Culminado el trámite del pleito, en fecha 12/05/2023 el Juez Federal se

    pronunció sobre el fondo del asunto y dictó sentencia por la cual en lo pertinente decidió “1)

    HACER LUGAR a la acción interpuesta por la Sra. L.d.C.C., en contra de

    OSFE (Obra Social Ferroviaria), la Administración Nacional de la Seguridad Social

    (ANSES) y OSDE y en consecuencia, ordenar a OSFE, la reafiliación de la amparista a esa

    obra social en las exactas condiciones existentes antes de que aquella se jubilara; a la

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    demandada OSDE: al mantenimiento de la afiliación y cobertura médica en las exactas

    condiciones existentes antes de que la amparista se jubilara, como beneficiaria del Plan 2

    210, brindado por OSDE, debiendo mantener la antigüedad, sin carencias, sin aumentos y

    sin IVA; y a la demandada ANSES: que proceda a afiliar nuevamente a la amparista a

    OSFE y a transferir sus aportes, descontados de su haber jubilatorio, a esa obra social

    OSFE, interrumpiendo para ello la derivación de los mismos a PAMI. (...)”.

  2. Contra la sentencia de primera instancia, la demandada ANSeS interpone

    recurso de apelación fundado el 15/05/2023.

    Expresa que el fallo en crisis merece el reproche de arbitrario por sustentarse

    en meras afirmaciones generales y dogmáticas; denota la existencia de un criterio previo por

    parte de la Alzada, al imponer las costas a las demandadas, con independencia de las

    peculiaridades fácticas y jurídicas que pudiera haber alegado la ANSeS.

    Se agravia de la imposición de costas a su mandante por el principio de la

    derrota y de la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 en cuanto

    dispone que “en todos los casos las costas serán por su orden”.

    Cuestiona que la sentencia sostenga que “…no resulta razonable que la

    persona que tiene derecho a un beneficio previsional sistemáticamente denegado por

    ANSES…deba soportar el gasto que implica judicializar su reclamo…”, lo cual –indica

    resulta falaz dado que su mandante ha otorgado el beneficio previsional a la actora, el que

    viene gozando ininterrumpidamente y lo que reclama es el incremento del monto o quantum

    de su haber previsional, objeto de la presente acción.

    Profundiza sus argumentos citando doctrina y jurisprudencia que respaldan su

    postura y solicita que, en efecto, se revoque la sentencia de primera instancia y se impongan

    las costas del proceso en el orden causado, por aplicación del artículo 21 de la ley 24.463.

    Hace reserva del caso federal.

  3. De igual manera, la demandada OSDE, en fecha 18/05/2023, deduce

    recurso de apelación y expresa agravios el 02/06/2023.

    En primer lugar, arguye que la sentencia dictada posee ribetes de marcada

    arbitrariedad, por cuanto –afirma– a) ha juzgado a la cuestión debatida en autos haciendo

    una errónea interpretación del derecho aplicable y b) ha sido deficiente y defectuosa la

    valoración de la prueba documental e informativa ofrecida, producida e incorporada a la

    causa por OSDE, violando el principio de legítima defensa y debido proceso y a

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    consecuencia de ambas conductas dicta una fallo contra OSDE que causa perjuicio directo a

    su mandante y a la masa de afiliados beneficiarios de sus servicios de salud.

    Que el obrar de O.S.D.E. respecto de la Sra. C. ha sido absolutamente

    legítimo y conforme a la normativa que la rige y a pesar de no compartir en absoluto los

    fundamentos y el resolutivo que contenía el auto que admitió la medida cautelar, en tiempo y

    legal forma realizó los trámites internos pertinentes y necesarios para cumplir con lo allí

    dispuesto. Y en la causa principal, cumplió e insto sus medios probatorios ofrecidos, siendo

    ella informativa en su totalidad; cumpliendo así con la carga procesal que le pesaba,

    tendiente a acreditar en autos su legal actuar, prueba que corrobora la existencia del derecho

    vigente que rige el actuar de OSDE. Sin embargo, señala, nada de ello fue merituado en

    debida forma por el a quo, quien dictara sentencia en forma arbitraria, desconociendo en

    absoluto la legalidad de la respuesta de OSDE al pedido de la actora.

    Destaca que en respuesta al pedido de reafiliación, OSDE informó sobre la

    vinculación existente entre la Sra. C. y este agente de salud; que ella trabajaba en AFIP y

    por dicha relación laboral derivaba aportes legales a la obra social OSFE, pero al existir

    convenio particular y accesorio entre OSFE y OSDE, la actora para tener un plan superador

    sobre las prestaciones de salud que OSDE brindaba, mensualmente abonaba el costo por

    dicha diferencia de plan y, al mes de abril de 2021, ella era beneficiaria de dicho plan,

    gozaba y disponía de la cobertura correspondiente, mientras se ingresaran los aportes y el

    pago del plan superador debidamente. No obstante, y conforme los dichos de la actora en su

    nota, ella se habría acogido a la jubilación en el mes de Junio de 2016, situación que informó

    cinco años después con emplazamiento a no modificar su afiliación, comprendiendo ambos

    hechos distintas respuestas por parte de OSDE.

    Que respecto del hecho de la modificación de su condición laboral activa a

    pasar a ser sujeto pasivo (jubilada), se informó que dicha circunstancia altera en forma

    trascendental la relación con su representado, ya que, OSDE no es obra social inscripta para

    adherir personal pasivo (no está inscripta en el Registro de Prestadores del Dec. nº 292/95

    informado en la web de la SSSwww.sssalud.gov.ar), por lo que los aportes a la obra social

    desde que es jubilada, PAMI, no pueden ingresar a OSDE ni desde ANSES ni desde PAMI.

    Que está a cargo exclusivo de cada sujeto, la realización de los trámites

    administrativos necesarios para obtener la derivación de aportes pretendida, los que tiene que

    realizar ante ANSES una vez que ésta le informa la obra social que por ley tiene asignada

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    INSSJP (PAMI), con lo cual, enfatiza, OSDE no puede cumplir acto alguno respecto de lo

    dicho, y brinda y mantiene la cobertura siempre que reciba la contraprestación necesaria, de

    aportes, y en el caso particular, del pago de la diferencia al plan superior.

    Que, tal y como OSDE lo informara en su oportunidad, encontrándose vigente

    el art 2 de la Ley 19.032 (que pone en cabeza del INSSJyP las prestaciones medico

    asistenciales de todos los jubilados y pensionados del Sistema de Seguros de Salud de

    nuestro país), ANSES procede a afiliar a la actora en el padrón del INSSJYP PAMI y su

    mandante no tiene facultades para alterar dicha afiliación ni para reclamar derivación de

    aportes jubilatorios. De allí que, una vez obtenido el beneficio jubilatorio, simplemente y en

    virtud de la legislación vigente, la actora debía realizar una opción de cambio (para personal

    pasivo) ante ANSES, misma entidad que procedió a su traspaso y quien debía informar a la

    SSSalud la afiliación en el INSSJyPPAMI, lo cual, invariablemente implica la orden de baja

    del padrón de afiliados en su obra social vigente al tiempo de su actividad laboral, ante la

    situación de doble cobertura que se encuentra expresamente prohibida por la legislación

    vigente. Por tales motivos, rebate que OSDE no ha incumplido normativa alguna, no puede

    imputársele titularidad de ningún acto lesivo hacia la actora y no se encuentran reunidos los

    recaudos para la viabilidad de la acción de amparo incoada de conformidad con el art. 43 de

    la Constitución Nacional.

    Replica que atento a que su parte no ha dado causa al inicio de la presente

    demanda y ha actuado en un todo conforme con las prescripciones de la legislación...

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