Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Julio de 2020, expediente CNT 063198/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 6.3198/2014/ CA1 (49.637)

JUZGADO Nº: 67 SALA X

AUTOS: "CONTI, G.L. C/ ELLA FASHION S.A. Y OTROS

S/ DESPIDO"

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 493/534 interpusieron los coaccionados Ella Fashion S.A. a fs. 506/513vta. y R.J.F. a fs. 514/520, los cuales fueron replicados por la actora a fs. 522/523vta. y fs. 524/525 respectivamente. A su vez, la perito contadora (fs.

    505) apela los emolumentos que le fueron asignados por considerarlos bajos.

  2. ) Por razón de método comenzaré por el tratamiento de las pretensiones recursivas esgrimidas por la codemandada Ella Fashion S.A.

    Critica de comienzo la accionada la recepción del reclamo acerca de la existencia de pagos fuera de registro, pero más allá de la enjundia que evidencia el memorial recursivo no posibilita apartarse de lo decidido en grado.

    Digo ello por cuanto concuerdo con la magistrada que me ha precedido en el sentido que fue demostrado en la contienda (mediante la prueba testifical producida a instancias de la actora) que la demandante percibía parte de su remuneración en forma clandestina.

    O. que de las declaraciones testimoniales de C.,

    S. y R. se desprende un relato debidamente circunstanciado y con razón de sus dichos acerca de la modalidad implementada por la demandada para efectuar los pagos fuera de registro al tratarse de compañeras de trabajo de la actora que denotan un conocimiento directo de los hechos mencionados al haber prestado labores junto a la accionante en la época que aquí se trata (art. 90 de la L.O.). N. que en los tres testimonios se hace referencia al pago de una parte de la remuneración “en blanco” que era la que figuraba en los recibos de sueldo y otra “en negro” que era abonada “en mano” e incluso de la declaración de S. se desprende que era la propia deponente quien le pagaba a la actora la parte “en negro”,

    circunstancia a la que también alude la testigo R. al declarar que S. era una de las “encargadas” de efectuar los pagos fuera de registro (fs. 409/410, fs. 463 y fs. 466

    respectivamente).

    Lo expuesto me lleva a desestimar las impugnaciones formuladas por la demandada y las manifestaciones articuladas en el memorial recursivo, máxime si se tiene en cuenta que sus dichos no han sido desvirtuados en la causa mediante prueba eficaz (art. 386

    del CPCCN). O. que las testigos D.G. y S. –traídas a juicio por la demandada- no aportan elementos de juicio válidos (art. 386 del CPCCN) acerca de la situación particular de la actora en el extremo debatido que aquí se trata (fs. 451-I y fs. 453-

    I).

    Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    En tal contexto, el hecho de tener juicio pendiente las testigos S. y R. con la aquí demandada no invalida "per se" sus testimonios ni lleva, por ese sólo motivo, a dudar de la veracidad de sus declaraciones cuando –reitero- resultan debidamente circunstanciadas sobre los hechos relatados y no incurren –en general- en contradicciones con el relato formulado al demandar (arts. 90 L.O. y. 386 del CPCCN).

    Señalo en ese sentido, que no resulta eficaz a los fines pretendidos por la recurrente la circunstancia que la testigo C. no hubiese mencionado que la deponente S. fuese una de las “encargadas” que se ocupaba de efectuar los pagos fuera de registro, como sí o hicieron las testigos R. y la propia S., a poco que se aprecie que de las declaraciones de las tres deponentes se deprende que había más de una “encargada” en el establecimiento donde laboraban junto a la actora. Destaco a su vez que de los aludidos testimonios surge que la deponente C. ingresó al empleo con anterioridad a las otras dos deponentes (la primera dijo que lo hizo en el año 2009 y R. y S. en los años 2011 y 2012 respectivamente) y también que la mencionada en primer término fue la única de las deponentes que dejó de trabajar con anterioridad al cese de la actora acontecido en el mes de mayo del año 2014, lo cual posibilita inferir que en el lapso en el que laboró C. hubiese otras personas que se ocupasen de efectuar los pagos fuera de registro (art. 90 de la L.O.).

    Similar reflexión acerca de los dichos de las testigos en punto al importe que alcanzaban los pagos clandestinos por cuanto, si bien la deponente R. hizo referencia a valores que superaban el invocado al demandar y respecto del cuál además dieron cuenta las testigos C. y S. (este es: $ 800), cabe tener en cuenta que del testimonio de R. se desprende que la testigo laboró hasta el mes de junio del año 2015 y del de C. –lo reitero- que dejo de trabajar con anterioridad al cese de la actora,

    mientras que la declaración de S. dio cuenta del importe del pago fuera de registro que la propia deponente le efectuaba a la demandante quién –según lo antes expuesto- laboró

    hasta el mes de mayo del año 2014. Ello torna razonable entender que los valores a los que alude la testigo R. fuesen superiores al mencionado por las restantes deponentes al haber continuado la testigo su prestación laboral durante un lapso que superó por un año a la época que aquí se trata (art. 90 L.O.).

    Tampoco modifica el sentido de lo hasta aquí expuesto los datos que surgen de los recibos de sueldo aportados a la causa y de la registración de la trabajadora –en particular en lo atinente a la remuneración- en las constancias del libro del art. 52 de la LCT

    de la demandada. Ello por cuanto dichas constancias constituyen registros que son confeccionados en forma unilateral por la empleadora y no ha sido demostrada en la contienda mediante prueba válida (art. 386 del CPCCN) la veracidad de los datos allí

    consignados, todo lo cual conlleva sin más a confirmar el pronunciamiento en el tramo analizado.

  3. ) Similar reflexión en lo atinente a la jornada laboral.

    Es que conforme a la extensión de la jornada que pretendía hacer valer la demandada, esto es: jornada a tiempo parcial en los términos del art. 92 ter de la LCT, cabe Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    destacar que, dicha modalidad al ser una excepción al régimen de jornada regulado por la ley 11.544, pesaba sobre la litigante (art. 377 CPCCN) la carga de demostrar la modalidad contractual reseñada, objetivo que no ha logrado.

    En efecto, no obra en la causa prueba eficaz (art. 386 del CPCCN) que demuestre que la actora se hubiese desempeñado durante las cinco horas diarias y 30

    semanales de labor pretendidas por la demandada. O. que los antes merituados...

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