Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Agosto de 2022, expediente CNT 032577/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 32577/2020

AUTOS: “CONTEPOMI DELGADO, A.C. c/ ARTE

RADIOTELEVISIVO ARGENTINO S.A. ARTEAR S.A. s/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 28/4/2022 que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida, se alzan la demandada y la parte actora a tenor de los memoriales que fueran incorporados al Lex 100 y replicados por las respectivas contrarias. La letrada interviniente por la demandada (ver pto. 12

segundo párrafo del memorial de agravios), el letrado de la parte actora (ver otro sí digo del escrito recursivo) y el perito contador apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.

Se queja la parte la demandada porque la sentenciante de grado concluyó que entre las partes existió un vínculo de carácter dependiente. Cuestiona la forma en que fue valorada la prueba. Objeta la decisión de grado en cuanto tuvo por acreditada la jornada denunciada por el actor, la aplicación de la presunción del art. 55 LCT y, en particular, la viabilización del reclamo de horas extras.

Critica la base salarial adoptada como parámetro de cálculo y, en consecuencia, los montos de los rubros de condena. Se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo aplicó el Estatuto del Periodista. Apela la fecha de ingreso determinada en el decisorio. Recurre la viabilización de las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la LNE. Se queja porque se hizo lugar a la indemnización del art. 80 de la LCT y se la condenó a la entrega de los certificados de trabajo. Se agravia por el cálculo efectuado en virtud del Dto. 34/19. Apela la tasa de interés determinada en el fallo, la forma en que fueron impuestas las costas y por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y el perito contador.

En tanto, la parte actora se queja del cálculo de la indemnización prevista por el art. 43 inc. b de la ley 12908. Cuestiona la decisión en cuanto no se incluyó en los rubros diferidos a condena la indemnización especial prevista Fecha de firma: 24/08/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

por el art. 43 inc. d de la citada ley. Apela el rechazo del incremento del art. 2 de la ley 25323.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal analizaré en primer término, por razones de orden lógico, la queja de la demandada destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo. Critica la forma en que fue valorada la prueba. Sostiene que los elementos colectados evidencian que no se dieron en el caso las notas de subordinación propias de toda vinculación dependiente. Precisa que los testimonios fueron interpretados erróneamente y que la pericia contable es categórica al indicar que el pretensor no fue empleado suyo sino que brindó sus servicios autónomos a través de contratos de locación de obra por él suscriptos. Destaca que nunca hizo reclamo alguno, suscribió los contratos, emitió facturas, asumió el riesgo económico propio del ejercicio de su profesión y no estaba sujeto a régimen disciplinario alguno ni a órdenes o instrucciones por su parte.

A mi juicio, no asiste razón a la quejosa.

En primer lugar advierto que la recurrente no rebate el argumento principal de la sentenciante, referido a que el reconocimiento de la prestación de servicios por ella efectuada tornaba aplicable al caso la presunción del art. 23 de la LCT. Obsérvese que se limita a argumentar que no se dieron los presupuestos establecidos en la citada norma porque “el accionante no tenía subordinación técnica, económica ni jurídica” –lo que equivale a postular la tesis restrictiva de interpretación, que fue abandonada hace más de dos décadas por y errónea contrariar la expresa manda legal y la naturaleza protectorios de la norma- cuando en realidad estas características se presumen por el mero hecho de haberse reconocido la prestación de servicios, ya que si la presunción allí contenida se tornase operativa en presencia de un vínculo laboral dependiente no sólo se estaría agregando un requisito no presente en la literalidad de la norma sino que es evidente que la presunción carecería de toda utilidad práctica. Pretender que se demuestre que los servicios fueron prestados en forma dependiente resulta simplemente errado, no sólo porque incorpora un requisito no contemplado en la norma (el carácter “dependiente”

de la prestación acreditada o reconocida, como disparador de la operatividad de la presunción), sino porque la vacía de contenido ya que equivaldría a requerir la prueba de la existencia misma del contrato de trabajo... para poder presumir la existencia de ese contrato de trabajo.

En orden a ello, y activada la presunción mencionada,

correspondía a la apelante desvirtuar los efectos que de ella emanan, lo que, como bien se concluyera en grado, no ha sido logrado.

En efecto, el único testigo que declaró a instancias suyas (M., ya que a M. se lo tuvo por desistido) que, contrariamente a lo Fecha de firma: 24/08/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

afirmado por la recurrente en el memorial de agravios (“resulta palmario que la juez ha omitido la declaración del testigo S.M., ver hoja 6 del escrito recursivo) fue expresamente valorado por la Sra. Juez a quo (ver considerando I) dijo haber sido compañero de trabajo del actor y dependiente de la accionada al tiempo de la declaración declaró que el actor “era cronista del noticiero de la señal “q noticias” y también conducía el programa “media tarde” (programa de entrevistas semanal)”, que “hacía suplencias en el ranking de “los 15 mejores… como conductor” y que lo sabe porque “lo ha visto grabar en el canal al actor y en exteriores también, ha presenciado dichas grabaciones el testigo, y como cronista también lo ha visto trabajar al actor tanto en el canal como en distintas locaciones de exteriores”. Interrogado sobre quién le daba las órdenes al actor dijo “los productores que trabajaban con el actor” y si bien intentó

minimizar la cuestión aclarando que “no diría ordenes sino directivas sobre los contenidos que se plantean a partir de lo que se necesita registrar o no desde un contenido puntal para un programa específico,”, lo cierto es que ambos términos resultan asimilables pues traducen pautas, instrucciones, disposiciones, etc. que deben ser observadas y/o seguidas, lo cual se condice con el ejercicio de las facultades de dirección que posee todo empleador (conf. art. 65 LCT).

Por otra parte, indica el testigo que “quien proveía las cámaras y micrófonos en dichos viajes… es M.G. y que “éste era proveedor del canal, provee el servicio de Cámaras, que le consta porque cuando cualquier productor necesitaba una cámara para fuera del canal, se comunican con M. y le solicitan la cantidad de cámaras que necesitan”, circunstancia ésta que denota que C. utilizaba para llevar a cabo su tareas elementos que eran provistos por el proveedor de la accionada y que permiten descartar el carácter de empresario que la accionada pretende atribuirle al pretensor. Agregó el testigo que “lo que sí puede corroborar es que se le gestionan viáticos a todo el staff que va a realizar la cobertura,

viáticos que abona el canal Artear. Le consta todo esto porque cuando ha tenido que generar viajes a través de las plataformas digitales de Artear, existe ahí la posibilidad de emitir los viáticos para cada uno de los de la nómina que viaje a “x” lugar”, extremo éste que resulta representativo del principio de indemnidad de todo trabajador dependiente que no debe sufrir daño alguno en el ejercicio normal de su labor Por el contrario, los testigos que declararon a instancias del actor (Ramos, I., P., D’Aquila y Ugarte) han sido contestes en declarar que el actor prestó servicios para la demandada como empleado bajo relación de dependencia. Ello así por cuanto coinciden en que C. cumplió tareas de conductor en beneficio de Artear en programas designados por ella y emitidos por la señala Quiero Música en mi idioma (QUIERO) bajo la sujeción a directivas impartidas por Fecha de firma: 24/08/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

personal de ella (en el caso, productores), todo lo cual evidencia una genuina manifestación de ejercicio del poder de dirección patronal por parte de la aquí recurrente.

Adviértase que R. dijo que “algunas de las órdenes bajaban de los jefes y otras de los productores” e Ibarra que en una primera etapa las órdenes al actor se las daba “S.A., productora ejecutiva de Quiero Música en mi idioma pero luego fallece esta Sra. y lo ponen a E.G. y a M.M. –productores- ambos ellos respondían a E.C.F. que es quien maneja todo el canal quiero música en mi idioma, es el jefe de todos y a quien todos reportan”. P., interrogada sobre quién daba las órdenes declaró “que había jefe de producción...en algún momento fue S.A., luego falleció y entro en su lugar E.G.. En tanto, D’Aquila, que dijo conocer al accionante porque suele ser contactado mediante las productoras de Artear a fin de facilitarles su comercio en el que se hacen shows en vivo y...

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