Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Septiembre de 2021, expediente CNT 011331/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 11331/2015

AUTOS: CONTENTO, G.M. c/ FATE S.A. Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. D.E.S. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza el actor y la codemandada Roda- Ar S.A. a tenor de los respectivos memoriales presentados digitalmente mediante el sistema Lex 100 y cuyas copias obran a fs. 281/297 y 298/303.

También apelan la perito contadora y el perito analista de sistemas (ver fs. 278/279 y fs.

280) sus honorarios, por considerarlos reducidos.

Razones de método me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte el accionante, quien cuestiona que la judicante de grado hubiera desestimado su reclamo indemnizatorio, pese a que cuando se produjo el despido el actor se encontraba gozando de licencia por accidente. Refiere que, contrariamente a lo que sostiene la Sra.

Juez de grado, existen indicios en la causa que llevan a concluir que la noticia de que el accionante iba a ser intervenido quirúrgicamente motivó el despido decidido por la empleadora, lo que no hace más que tornarlo discriminatorio.

Tal como ha quedado planteada la contienda, nos encontramos frente a la invocación de un despido discriminatorio, frente a la alegación de un despido sin invocación de causa por encontrarse el actor en pleno período de prueba. En tal contexto,

no entra en discusión –pues no fue controvertido por el accionante- que se trató de un despido incausado que, por haberse producido durante el término fijado por el art. 92 bis de la L.C.T., no generaba derecho a indemnizaciones (salvo la correspondiente al preaviso), y lo que debe determinarse, es si la empleadora se encontraba facultada a despedir al actor en tales términos o si, por el contrario, la decisión adoptada encubrió una motivación discriminatoria.

En efecto, no es lo mismo despedir sin causa que discriminar a través del despido. No se cuestiona que el despido de autos se produjo durante la vigencia del período de prueba, lapso durante el cual cualquiera de las partes puede extinguir el Fecha de firma: 08/09/2021 vínculo sin expresión de causa ni derecho a indemnización por motivo de la extinción. Lo Alta en sistema: 09/09/2021

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

que aquí se alega es que, bajo dicha figura, se enmascaró un acto discriminatorio pues,

amén del período de prueba, el accionante se encontraba gozando de licencia por enfermedad a raíz de un accidente inculpable sufrido apenas un mes después de iniciado el contrato de trabajo.

L. habré de señalar que, ante la negativa de la demandada respecto de la conducta discriminatoria alegada, correspondía al actor acreditar, al menos mediante prueba de indicios, que el despido fue resuelto por la demandada como consecuencia de su estado de enfermedad (art. 163 inciso 5º CPCCN).

En este sentido, cabe tener presente la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver los autos “P., L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo” (sentencia del 15/11/2011, Fallos 334:1387) en cuanto sostuvo que en los casos en que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resulta necesario para la parte que afirma dicho motivo la acreditación de hechos que, “prima facie” evaluados, suministren indicios de su existencia. Sólo en tal supuesto se traslada al demandado (a quien se reprocha la comisión del trato impugnado)

acreditar que el acto tuvo un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, ello por cuanto resulta operativa en estos supuestos la denominada “carga probatoria dinámica”.

En el caso, ningún elemento indiciario aportó el interesado a efectos de evidenciar que el despido dispuesto durante el período de prueba, respondiera a un accionar discriminatorio de la empleadora, siendo insuficiente a tales fines la manifestación vertida por la quejosa relativa a que el mismo día (25/4/2014) en que el trabajador envió el mail comunicando que sería intervenido quirúrgicamente por la fractura de su tobillo, la demandada cursó la comunicación del despido, pues ninguna constancia obra en la causa que permita tener por acreditado que la decisión de despedir a C. fue emitida con posterioridad a la recepción del mail. Adviértase en este aspecto que si bien la perito analista de sistemas dio cuenta de la autenticidad de la emisión de dicho mail e informó como hora de envío la 1,47 PM ninguna constancia surge de autos que acredite la hora en que dicho mail fue recibido (si es que así fue) y la hora en que fue impuesta la misiva del despido, como para ponderar dicha circunstancia como indicio suficiente de un accionar discriminatorio de la empleadora.

Así las cosas, en el caso puntual de autos, en el que el despido se produjo durante la vigencia del período de prueba, la demandada contaba con la facultad de decidir la rescisión del contrato sin invocación de causa ni derecho indemnizatorio a favor del trabajador (a excepción del previsto en los arts. 231 y 232 de la L.C.T.), y lo cierto es que más allá de que el distracto se operó durante la vigencia de la licencia por enfermedad, dicha circunstancia no torna sin más el despido en discriminatorio. En efecto,

aun considerando la grave situación en la que se coloca al trabajador que es cesanteado cuando se encuentra imposibilitado de prestar tareas, la ley contempla expresamente dicha Fecha de firma: 08/09/2021

Alta...

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