Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 67 de Sala Contencioso Administrativa, 15 de Septiembre de 2010

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los quince días del mes de septiembre de dos mil diez, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "ÁVILA, JOSÉ LUIS C/ MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN JUÁREZ CELMAN - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "A", N° 15, iniciado el veintitrés de julio de dos mil nueve), con motivo del recurso de casación interpuesto por la demandada a fs. 135/139vta., fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - La demandada, con sustento en las causales previstas en el artículo 45 incisos a) y b) de la Ley 7182 interpone recurso de casación (fs. 135/139vta.) en contra de la Sentencia Número Trescientos diez, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el once de diciembre de dos mil ocho (fs. 121/134vta.), que resolvió: "1.- Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por J.L.Á. en contra de la Municipalidad de E.J.C., declarando la nulidad de los actos impugnados en cuanto denegaron los reclamos relacionados con el pago de diferencias de horas extras y vacaciones no gozadas en los años 2004 y 2005. 2.- Condenar a la demandada a abonar al actor las diferencias existentes en el cálculo de horas extras y vacaciones no gozadas años 2004 y 2005, sumas cuya determinación corresponde diferir a la etapa previa de ejecución de sentencia, con intereses a la tasa señalada al resolver al primera cuestión. 3.- Establecer como plazo de cumplimiento espontáneo de la condena el de cuatro meses computados a partir de la fecha en que quede firme la aprobación de la planilla pertinente, debiendo la demandada proponer liquidación dentro del mes siguiente al momento en que adquiera firmeza la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución (conf. jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en la causa "Lencina...", sentencia 161/99). 4.- Imponer las costas del juicio a la demandada y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando se determine en definitiva la cuantía económica de la litis. ...".

  2. - En aquella S. se corrió traslado del recurso a la parte actora (fs. 140), quien lo evacuó a fs. 141/143, solicitando su rechazo con costas. 3.- Concedido el remedio incoado por ante este Tribunal mediante Auto Número Doscientos cincuenta y dos de fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve (fs. 144/146vta.), se elevaron los presentes autos a fs. 149. 4.- A fs. 151 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto en sentido desfavorable a la admisibilidad del recurso de casación (Dictamen C.A. N° 589 del 20 de agosto de 2009, fs. 152/154).

  3. - A fs. 155 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 156), deja la causa en estado de ser resuelta.

    6.1.- Con sustento en el motivo formal de casación (art. 45 inc. b) de la Ley 7182), la recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un quebrantamiento de las formas sustanciales establecidas para el dictado de la sentencia.

    Expone que las liquidaciones de las horas extras y de las vacaciones no gozadas fueron realizadas conforme lo establecía la normativa aplicable y que las mismas estaban contenidas en los actos administrativos cuestionados, que fueron consentidos por el actor y que pasaron a autoridad de cosa juzgada. Advierte que sólo el Vocal de primer voto se refirió a este último argumento.-

    Apunta que se desestimó esta cuestión por entenderse que no hubo tarea probatoria de su parte. Entiende que sólo es menester acreditar lo que está controvertido, no estándolo en la causa que las liquidaciones se realizaron y que el actor percibió sus importes. Alega que únicamente se discutió en autos la forma de cálculo de las horas extras y de las vacaciones no gozadas.

    Puntualiza que fue el propio actor quien expuso el modo en que habían sido practicadas las liquidaciones, lo que había percibido y cuál era la diferencia que pretendía. Agrega que no negó el monto que recibió el accionante por lo que la prueba sobre las liquidaciones practicadas importaba un desgaste jurisdiccional innecesario.-

    Argumenta que probado el hecho correspondía ingresar al tratamiento del planteo defensivo que formuló. Considera que al no haberse abordado el tema, se incurrió en la causal de casación invocada.

    Observa que la solución a la que arribó la mayoría del Tribunal se aparta de la solución legal y propone una que no se compadece con la misma, omitiendo considerar que el actuar de la Administración es sublegal y que no puede pagar a los trabajadores lo que la norma no autoriza.

    Aduce que la Cámara no ha dado las razones por las cuales la aplicación de las normas que invocó su parte (fs. 103/104) no era correcta. Comparte la solución arribada por el voto minoritario. Hace referencia al artículo 31 de la Constitución Nacional.

    Denuncia que el Tribunal no respetó el principio de congruencia, que en el proceso contencioso administrativo consiste en el análisis de la legitimidad del acto a la luz de los hechos que lo rodearon y del derecho aplicable al momento de su dictado, habiendo incurrido también en una errónea o nula fundamentación por existir serias contradicciones en su argumentación. Cita doctrina y jurisprudencia.

    Sostiene que la Constitución Provincial le impone al Juez resolver con fundamentación lógica y legal (art. 155) y que la jurisprudencia estima que existe causal de casación por el motivo formal cuando la sentencia vulnera las reglas de la lógica. Deriva de ello que el Tribunal Superior de Justicia ha aceptado el control de logicidad de las sentencias, cumpliendo el imperativo constitucional enunciado precedentemente.

    Indica que en una apariencia de razonamiento se quebrantó el principio de razón suficiente que gobierna el pensamiento lógico, porque la Cámara se basó en su voluntad.-

    Esgrime que el pronunciamiento recurrido violenta los principios de la lógica pues incurre en contradicciones, se aparta de los hechos de la causa y viola expresas normas establecidas para su dictado.-

    Hace presente que la mayoría de la Cámara afirmó que no habiendo norma expresa que regulara la cuestión correspondía adoptar una solución intermedia entre las posturas sostenidas por las partes, pero no fundamentó sus conclusiones en ninguna disposición legal, ni expuso cómo podía el Estado emitir una liquidación sin basamento normativo.-

    Afirma que la resolución es arbitraria e injusta. Denuncia la falta de prudencia en el dictado de la sentencia, patentizando la errónea apreciación de los hechos, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR