Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Octubre de 2019, expediente CNT 059257/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114685 EXPEDIENTE NRO.: 59257/2014 AUTOS: CONTEÑA ÑAUPA, ROSARIO ISABEL c/ ATENTO ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, la demandada Atento Argentina SA y la codemandada Zurich Argentina Compañía de Seguros SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 309/311, fs. 302/307 y fs. 313/316). La perito contadora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo no viabilizó la incidencia del adicional por antigüedad y presentismo contemplados en los arts. 24 y 40 del CCT 130/75. Refiere que la a quo omitió expedirse acerca del incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323.

La demandada Atento Argentina SA se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró que el despido directo resultó injustificado. Cuestiona “la categorización de la actora determinada por el a quo y la condena al pago de supuestas diferencias salariales por categoría”. Apela la admisión del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323, la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y la condena a la entrega del certificado de ley.

Zurich Argentina Compañía de Seguros SA cuestiona la extensión de condena en los términos del art. 30 de la LCT. Apela la admisión del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y la condena a la entrega del certificado de ley.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo Fecha de firma: 10/10/2019 A.ta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24231449#246702878#20191015122638819 argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes del modo que se detalla a continuación.

Critica la parte demandada Atento Argentina SA que la Sra. Juez de primera instancia haya concluido que la decisión resolutoria que adoptó el 15/05/14 no se ajustó a derecho. Considero que no asiste razón a la recurrente.

Sobre el punto, cabe señalar que arriba firme y consentido por las partes a esta A.zada que la relación habida entre ellas se extinguió por decisión adoptada por la empleadora Atento Argentina SA a través de la CD de fecha 15/04/14, cuyos términos son los siguientes: “Informamos a Ud. que mediante un monitoreo de rutina efectuado el día 4 de mayo de 2014, detectamos que ha incurrido en reiteradas llegadas tarde a su puesto de trabajo los días 1/04/2014, 03/04/2014, 07/04/2014 y 9/04/2014, sin aviso previo a sus superiores, sumado a los reiterados incumplimientos e irregularidades, los cuales fueron debidamente sancionados y notificados a usted con fecha 19/03/13 (suspensión por dos días por exceso de auxiliares), 8/07/14 (suspensión por tres días por mal uso de auxiliar),18/11/2013 (suspensión por cuatro días por llegadas tarde) y 4/02/2014 (suspensión por cinco días por llegadas tarde), agregándole el hecho de que con fecha 7/03/2013 Ud. faltó a su trabajo sin dar aviso previo ni a sus superiores ni a medicina laboral y sin justificar dicha ausencia a su reincorporación, se torna imposible la continuación del vínculo laboral..." (ver anexo obrante a fs. 4).

Ante este panorama, por medio de despacho del 26/05/14, la actora procedió a rechazar la misiva antes transcripta y a desconocer, expresamente, los incumplimientos contractuales que se le imputaron (ver CD Nº

447320175, ver informativa al Correo a fs. 154 y fs. 159).

De acuerdo a la forma en que ha quedado trabada la litis, se encontraba a cargo de la ex-empleadora Atento Argentina SA probar la existencia y entidad de los motivos en los cuales pretendió fundar la decisión resolutoria (conf. art.

377 CPCCN). Sin embargo, luego de un pormenorizado análisis de los elementos de juicio que constan en la litis, entiendo que, tal como concluyó la sentenciante de grado, no lo ha logrado.

Ello así por cuanto no existe elemento probatorio alguno en esta causa que acredite la existencia de los supuestos incumplimientos denunciados en la comunicación resolutoria.

En efecto, si bien C.Ñ. señaló que “…

niego que yo haya llegado tarde los días 01/04/2014, 03/04/14, 04/04/14, 07/04/14 y 09/04/14, cabe remarcar que sus sistemas de controles funcionan defectuosamente sin que me pueda loguear y/o fichar en el tiempo real…” (ver fs. 154), lo cierto es que, más allá de la veracidad o no de las circunstancias alegadas por la actora que habrían justificado tales demoras, la actitud asumida por la empleadora Atento Argentina SA de extinguir la Fecha de firma: 10/10/2019 relación sin haber intimado previamente A.ta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA a la regularización de esta situación, se Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24231449#246702878#20191015122638819 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II contrapone con las directivas que emanan de los arts. 10, 62 y 63 de la LCT. Y ello, determinantemente, impide concluir que dichas demoras hayan tenido entidad injuriante alguna para que, por sí solas, legitimaran el distracto en cuestión.

A. respecto, creo conveniente remarcar que, en el marco de la relación individual de trabajo, no basta que existan ciertos incumplimientos de alguna de las partes para que se justifique sin más la ruptura del vínculo, porque el deber de obrar de buena fe (arts. 62 y 63 LCT) y, fundamentalmente, el principio de conservación del contrato (art. 10 LCT), exigen que a tal solución se arribe luego de haber dado ocasión al incumplidor de modificar su actitud mediante la intimación pertinente (salvo cuando existiese un incumplimiento de suma gravedad y no fuera posible subsanarlo mediante diligencias posteriores a una intimación). En el caso de autos, no ha existido intimación previa a la decisión de ruptura que diera ocasión a la actora de cesar en sus presuntos incumplimientos (supuestas demoras injustificadas), por lo que no cabe duda que, aún en la hipótesis de considerar que dichos retrasos no fueron justificados, tal decisión, en relación a estos motivos, carecería de causa que la legitime.

Creo adecuado destacar que, independientemente de la autenticidad o no de los desfavorables antecedentes disciplinarios invocados en la CD de fecha 15/05/14 mediante la cual señala que “…sumado a los reiterados incumplimientos e irregularidades, los cuales fueron debidamente sancionados y notificados a usted con fecha 19/03/13 (suspensión por dos días por exceso de auxiliares), 8/07/14 (suspensión por tres días por mal uso de auxiliar),18/11/2013 (suspensión por cuatro días por llegadas tarde) y 4/02/2014 (suspensión por cinco días por llegadas tarde), agregándole el hecho de que con fecha 7/03/2013 Ud. faltó a su trabajo sin dar aviso previo ni a sus superiores ni a medicina laboral…” (ver anexo obrante a fs. 4), es sabido que la existencia de antecedentes disciplinarios no justifica por sí sola la separación del trabajador de la empresa si no se configura un incumplimiento contemporáneo a la decisión de ruptura que, unido a aquéllos, alcance un grado de injuria tal que no...

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