Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Noviembre de 2019, expediente CNT 012407/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: CNT 12.407/2014/CA1 (48.341)

JUZGADO Nº: 49 SALA X AUTOS: "C.J.R. C/ YPF S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 20/11/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 512/525 formulan la demandada YPF S.A. a fs. 526533 y la codemandada Aegis Argentina S.A. a fs. 535/540, mereciendo réplicas adversarias de la actora a fs. 542/553 y 554/561.

  2. Arriba firme a esta instancia revisora que la actora fue contratada por la codemandada Aegis Argentina S.A. (antes A. de Argentina S.A.) para cumplir tareas de telemarketer para Y.P.F. S.A. En su contestación, Aegis Argentina SA refirió que es una empresa dedicada a la prestación del servicio de telemarketing (actividad también denominada call center) y que en tal marco contrató a la actora el 1/7/2001 para destinar la prestación a la empresa Y.P.F. S.A. como telemarketer, durante los primeros diez años desde los establecimientos de esta última y en los dos últimos años desde un establecimiento de su propiedad.

    Pese a la enjundia evidenciada al apelar, los argumentos recurrsivos no logran rebatir del modo exigido por el art. 116 de la LO los fundamentos de la jueza “a quo” en cuanto estimó demostrada la alegada relación laboral directa con la codemandada YPF S.A. que la actora alegó en el inicio.

    Así de las declaraciones testificales de Stini y Ramos (a fs. 347 y 361, respectivamente) corroboraron el carácter de verdadero empleador de YPF S.A. toda vez que Fecha de firma: 20/11/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20535394#250190571#20191120085111049 coincidieron en el sentido que la actora cumplía tareas administrativas y de atención telefónica de clientes de esta última, durante los primeros diez años en oficinas de YPF y los dos últimos en unas oficinas de propiedad de la contratante Aegis, pero siempre bajo las ordenes y capacitación de personal dependiente de YPF y utilizando los elementos de trabajo que dicha empresa le proporcionaba durante los primeros diez años. Las declarantes explicaron que el ingreso era mediante una tarjeta magnética provista por YPF y que poseían un mail institucional perteneciente a la empresa y que si bien en los recibos de sueldo figuraba A. como empleador, les avisaban cuando YPF depositaba los sueldos. Si bien es cierto que ambas declarantes admitieron tener juicio pendiente con la demandadas, sus dichos no se revelan carentes de entidad convictiva (conf. arts. 90 L.O. y 386 CPCCN). Para así decidirlo tengo presente que las demandadas en el escrito de impugnación de fs. 357 y en los memoriales que aquí se analizan no rebaten con fundamentos ningún aspecto de sus declaraciones.

    Las circunstancias fácticas apuntadas llevan a confirmar lo decidido al respecto en origen, toda vez que se dan los presupuestos fácticos que habilitan la aplicabilidad del supuesto previsto en el art. 29, 1º. y párrafos, de la LCT, esto es, un caso de intermediación contractual fraudulenta en el que Y.P.F S.A. resultó ser la única beneficiaria de la prestación laboral de la actora, lo cual...

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