Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Marzo de 2022, expediente CNT 034978/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. NRO. CNT 34978/2010/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86072

AUTOS: “CONTARDI, D.E. c/ FERROCARRIL GENERAL BELGRANO

S.A. s/ Despido” (JUZG. Nº 47).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia de grado dictada con fecha 2/07/2021 en la que se hizo lugar a la demanda, se agravia UGOFE S.A. en virtud de la presentación digital acompañada el 13/07/2021 por la solidaridad decretada en su contra.

    En estos términos, la apelante sostiene que a quien le cabe asumir las consecuencias por su accionar es a la Administradora de Recursos Humanos Ferroviarios. Que UGOFE fue citada como tercero en la presente causa por lo que mal puede ser condenada solidariamente conforme la doctrina emanada del fallo de la CSJN “Discarm S.A. c/ Pcia. de Buenos Aires”. Además, menciona que de la propia lectura de la sentencia de grado surge que la parte actora a fs. 68 desistió de la acción y del derecho contra esta parte, por lo que la presente condena carece de fundamento legal y factico.

    Respecto al análisis realizado en la sentencia de grado que considera al recurrente con carácter de “operadora, es decir al tener la administración y organización de la ex concesionaria”, sostiene que el mismo resulta erróneo en virtud de los decretos que dieron origen a su representada. Que el actor nunca presto tareas para la Administración, sino que lo hizo para Transportes Metropolitanos SA a quien procede a revocarse la concesión del servicio y no a la empresa Ferrocarril General Belgrano SA. Por ello sostiene que no puede ser considerada continuadora de la relación laboral, ya que actuó como gerenciadora de los servicios ferroviarios con facultades delegadas expresamente a la Empresa Ferrocarril General Belgrano SA

    mediante un poder especial.

    Seguidamente, cuestiona las indemnizaciones reconocidas ante la decisión rupturista. Que es cierto que UGOFE procedió a entregar el informe realizado en su carácter de gerenciadora, quedando en cabeza de la Administradora las medidas a adoptar. Que en momento alguno fue consultado en referencia a la desvinculación que adoptara el empleador, más allá de considerar probada la pérdida de confianza en base a la documentación acompañada.

    Fecha de firma: 21/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Por último, se agravia por el rechazo de la responsabilidad solicitada del tercero citado por UGOFE, el Estado Nacional. Ello en base a la cláusula de indemnidad que emerge del artículo 9° del Acuerdo Operativo en el cual se establece que “En ningún caso EL OPERADOR asumirá pasivos y/o costos de origen,

    causa o título anterior al momento de la fecha de la toma de la posesión por parte de éste, debiendo el ESTADO NACIONAL mantener indemne al OPERADOR”. Que dicha cláusula de indemnidad originó la citación de tercero, por lo que carece de sustento eximir de responsabilidad al Estado Nacional e imponer costas al citante.

    Para así decidir la Sra. Jueza de la anterior instancia sostuvo que la demandada no logró acreditar la casual del despido invocada, que además consideró desproporcionada para un trabajador con una antigüedad de 5 años y sin antecedentes disciplinarios, por lo que hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario. A fin de establecer los rubros y montos de condena, consideró la fecha de ingreso el día 14/03/2005 y egreso el día 25/03/2010 con un salario de $6.300,76 determinado por el perito contador en su pericia. Respecto a la responsabilidad en el pago de las acreencias explicó: “Serán responsable de su abono la demandada Empresa Ferrocarril General B.S. toda vez que al revocarse el contrato de concesión a la Empresa Transportes Metropolitano General Roca S.A.

    se decidió que los ex empleados de la misma fueran absorbidos por esta parte mediante un Acta Acuerdo de fecha 02/07/07, pero se creó la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia SA que es la explotadora del servicio ferroviario de...

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