Sentencia de SALA I, 4 de Agosto de 2015, expediente CCF 004453/2014/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Agosto de 2015 |
Emisor | SALA I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa N° 4453/2014/CA1 S.I. “CONSUMIDORES LIBRES COOP. LTDA.
DE PROVISIÓN DE SERVICIOS DE ACCIÓN COMUNITARIA c/ SWISS
MEDICAL SA s/ Sumarísimo de Salud”
Buenos Aires, 4 de agosto de 2015.
Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 130,
fundado a fs. 132/154, contra la resolución de fs. 129; y CONSIDERANDO:
-
Consumidores Libres Coop. Ltda. de Provisión de Servicios de
Acción Comunitaria inició el presente juicio sumarísimo a fin de que se condene a
Swiss Medical S.A.
a cumplir con la prestación de brindar a todos los usuarios y
consumidores celíacos la cobertura asistencial del costo de las harinas y
premezclas libres de gluten prevista en el art. 9 de la ley 26.588 (cfr. fs. 19).
Incluye en su pretensión: 1) la declaración de inconstitucionalidad y nulidad
absoluta e insanable del art. 9 del anexo I del decreto 528/11 y de las resoluciones
del Ministerio de Salud 407/2012, 2109/2012, 504/2014 y sus modificatorias en
cuanto determinan una cobertura inferior a la prevista en el art. 9 de la ley
26.588; 2) la condena al pago de las prestaciones insatisfechas de los usuarios
celíacos de la demandada consistente en el pago de la cantidad de pesos
suficientes para cubrir todo el consumo de harinas y premezclas libres de gluten
(Conf. art. 9 Ley 26358) a partir de que se les diagnosticó celiaquía o del
9/01/2010, lo que fuera posterior, incluyendo el pago de las prestaciones
reclamadas por conceptos correspondientes a períodos anteriores y posteriores al
dictado de la sentencia firme; 3) subsidiariamente, para el caso de que no se
hiciera lugar a la inconstitucionalidad planteada, requiere que se ordene el pago de
los montos reclamados conforme se detalla en el punto 2.3 de la demanda; 4) el
cumplimiento del deber de mantener un padrón actualizado de usuarios con
celiaquismo; 5) la condena a la demandada a difundir el derecho de los celíacos a
recibir la prestación demandada en autos en los términos que fije la sentencia; 6)
el pago del daño punitivo a los usuarios afectados en los términos del art. 52 bis
de la Ley 24.240; 7) la condena en costas de su contraria; 8) la condena a la
demandada de notificar y difundir a su costa la sentencia de autos en la
facturación de los afiliados afectados y mediante la publicación del contenido de
la sentencia en los medios masivos de comunicación (cfr. fs. 19/21).
Funda la legitimación activa de la acción colectiva promovida en
los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, en la ley 24.240 y en la doctrina
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “H.”,
P.
, entre otros (cfr. escrito de demanda a fs. 19/57).
Fecha de firma: 04/08/2015 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI 2. La señora J. rechazó in limine la demanda por entender que
la demandante carecía de legitimación para actuar.
Para fundar su decisión especificó que no se había demostrado que
una o más personas celíacas afiliadas de la demandada se encontraran impedidas
de acceder a la justicia a fin de accionar contra ésta en cada caso concreto. En lo
principal, entendió que “el objeto reclamado resulta notoriamente extraño a una
acción de clase, habida cuenta de que la pretensión de que se reconozcan los
derechos relacionados con la salud de los afiliados que padezcan de dicha
enfermedad tiene naturaleza individual y exclusiva de cada uno de ellos”. En
consecuencia, concluyó que la actora carecía de legitimación para accionar en
autos por cuanto no había alegado la representación directa de ningún usuario
que sea afiliado de la demandada y que formara parte de dicho universo.
Asimismo, consideró que por la manera en que se resolvía no correspondía emitir
pronunciamiento sobre la medida cautelar y la prueba anticipada requeridas (cfr.
resolución de fs. 129).
-
Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte actora (cfr. fs.
130). En su memorial de agravios, pretende que se decrete la nulidad de la
sentencia recurrida o, en su defecto, su revocación (conf. art. 253 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
A tal fin, alega que la sentencia carece de una fundamentación
adecuada al omitir la valoración de cuestiones planteadas en la demanda.
Por otra parte, disiente con la interpretación realizada sobre el
fallo “H.”, pues entiende que debería ser considerado como el sustento
pretoriano para el ejercicio de acciones colectivas. Al respecto, señala que en el
caso planteado se observan los tres requisitos enunciados por el Máximo Tribunal
en la citada causa “H.” que permitirían concluir que Consumidores Libres
Coop. Ltda. de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria posee legitimación
activa para accionar en autos. Asimismo, realiza un análisis de la jurisprudencia
actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para señalar que la posición
del Máximo Tribunal en la materia consiste en reconocerle legitimación activa a
las asociaciones como la actora para la interposición de demandas colectivas
como la iniciada en estos autos.
A su juicio, la sentencia apelada implica cerrar el acceso a la
justicia a los celíacos usuarios de la demandada y aniquila sus derechos
reconocidos por la ley.
Asimismo, para la procedencia de la legitimación activa considera
que resulta arbitrario y contrario a lo dispuesto en el art. 19 de la Constitución
Nacional exigir la demostración de que uno o más usuarios celíacos de la
demandada no se encuentran en condiciones fácticas de acceder a la justicia para
accionar contra ésta, pues entiende que no se trata de un requisito previsto en la
Fecha de firma: 04/08/2015 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I ley. Añade que no existe ningún fundamento para excluir a los derechos
vinculados con la salud de las acciones colectivas.
Interpreta que la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba