Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Junio de 2017, expediente COM 029577/2014/CA002

Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 29.577/2014 “CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, de junio de 2017.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 196/197vta., el Sr. juez de la instancia de origen declaró formalmente admisible, en los términos del art. 3º del Reglamento Público de Procesos Colectivos, que la presente causa tramitara como una acción colectiva y, en consecuencia, ordenó proceder a cursar la comunicación prevista en el art. 4º del reglamento antes mencionado.

    Señaló que la parte demandada solicitó a fs. 169/176, que se adecuara el presente proceso a las normativas establecidas por el Alto Tribunal mediante la acordada Nº 32/2014, y que la actora consintió dicho pedido y dio acabado cumplimiento a lo ordenado a fs.178.

    Precisó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la acordada antes citada, creó el Registro Público de Procesos Colectivos, en el que debían inscribirse todos las causas de dicho tipo, tanto las que tuvieran por objeto bienes colectivos como las que promovieran la tutela de intereses individuales homogéneos. Asimismo, que la comunicación pertinente debía efectuarse “tras haber dictado la resolución que considera formalmente admisible la acción colectiva; identifica en forma precisa el colectivo involucrado en el caso; reconoce la idoneidad del representante y establece el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio” (punto. 3).

    Puntualizó que de la lectura del escrito de inicio, de la prueba documental arrimada y de lo manifestado a fs. 179/184, se advertía prima facie y en el marco un examen sumario propio del pronunciamiento requerido por la Acordada 32/2014 y el punto 3 del Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos de la CSJN -sin que importara prejuzgamiento de cuanto cupiera resolver al tiempo de la sentencia o eventual resolución de excepciones-, considerar formalmente admisible la acción colectiva entablada, en tanto se apreciaban comprometidos bienes de incidencia colectiva, si bien referentes a intereses individuales divisibles y homogéneos donde en principio se verificaría:

    - la existencia de una causa fáctica común que lesionaba a una pluralidad relevante de derechos individuales; Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #24142490#180775337#20170615112852050 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 29.577/2014 “CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    - una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo; - que el interés individual considerado aisladamente no justificara la promoción de una demanda, pues de ser así, podría verse afectado el acceso a la justicia (caso “H.”, C.S.J.N. del 24.02.09); - “donde ‘el primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría; de tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho. Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia’ (A., A., ‘Las acciones colectivas en las relaciones de consumo (El armado de un sistema)’, L.L. 17/06/2009)” –sic-.

    Ordenó dejar constancia, en la oportunidad de cursar la comunicación prevista por el art. 4º del Reglamento Público de Procesos Colectivos, de que:

    1. la clase involucraba a todos los clientes de Telefónica Móviles de Argentina S.A. (“Movistar”) que poseían sistemas prepagos y que además adquirieron el servicio denominado “Recarga SOS”, descontándoseles, en consecuencia, un costo de $4 adicionales a los $10 de recarga SOS, en la próxima recarga o acreditación de saldo; b) la actora era “CONSUMIDORES FINACIEROS ASOCIACIÓN CIVIL PARA SU DEFENSA” una asociación de consumidores autorizada para funcionar como persona jurídica por la Inspección General de Justicia e Inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores; c) La demandada era TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA (MOVISTAR).

    Dispuso, a los fines de garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, la publicación por un día de avisos en el Boletín Oficial, y en los diarios “Clarín” y “La Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #24142490#180775337#20170615112852050 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 29.577/2014 “CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    Nación”, en los que se pusiera en conocimiento de aquéllos los extremos que allí se detallaban.

  2. ) Que a fs. 201, la parte actora solicitó que se efectuaran precisiones con relación a quién debía confeccionar los edictos y solventar los gastos de las publicaciones. Señaló que se encontraba en trámite el beneficio de litigar sin gastos promovido por su parte.

    A su vez, la parte demandada pidió que se aclarase a cargo de quién se encontraba la publicación de los edictos.

    Mediante la resolución de fs. 203, el Sr. juez, en atención a lo requerido por ambas partes, aclaró que era la parte demandada quien debía confeccionar y solventar los gastos de los edictos ordenados en autos, en atención a que fue dicha parte la que había solicitado la aplicación de la acordada Nº 32/2014.

  3. ) Que la parte demandada apeló tanto la resolución de fs. 196/197vta., como la aclaratoria de fs. 203 –ver fs. 204 y 223/232vta., respectivamente-. A fs. 207/212 y fs. 237/240vta. presentó los pertinentes memoriales, cuyos traslados fueron contestados por la contraria a fs. 214/296vta. y fs. 242/244, respectivamente.

  4. ) Que la demandada se agravia -en lo que respecta al decisorio de fs. 196/197vta.-, por cuanto, según señala, el Sr. juez ha hecho una errónea aplicación de la acordada Nº 32/2014.

    Aduce que en la acordada Nº 12/2016, el Alto Tribunal, luego de verificar y mencionar el dispar cumplimiento de la acordada anterior por los jueces y las partes, destacó que resultaba indispensable fijar reglas orientadas a ordenar la tramitación de este tipo de procesos a efectos de evitar circunstancias que pudieran conllevar a situaciones de gravedad institucional, y, en consecuencia, dispuso que el procedimiento previsto en la acordada Nº 32/2014 debía llevarse adelante con arreglo a lo establecido en el reglamento que allí se aprobaba.

    Afirma que, por ello, la primera acordada y los requisitos de inscripción en el correspondiente Registro Público de Procesos Colectivos, debe ser aplicada con las directrices establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la segunda acordada. Señala que ello ha sido omitido en forma absoluta por el Sr. juez, quien ha optado por dictar una resolución “… en cumplimiento de lo establecido en el art. y de la Acordada 32/14, pero de forma parcial y contrariando lo establecido en la Acordada 12/2016” (sic).

    Indica los distintos pasos procesales que una y otra acordada fijan.

    Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #24142490#180775337#20170615112852050 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 29.577/2014 “CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    Alega que si se analiza la resolución recurrida a la luz de ambas normativas, se comprende que: a) la sentencia interlocutoria se dicta luego de haberse contestado el traslado de la demanda y, por lo tanto, en la oportunidad prevista por la acordada Nº 12/2016; b) sin embargo, no ha cumplido acabadamente con el art. 3º de la acordada Nº 32/2014, ya que ha omitido toda fundamentación sobre la precisa identificación de la clase y sobre la idoneidad de la parte actora, afectando seriamente el derecho de defensa en juicio de su parte y el debido proceso; c) se ha limitado a intentar clasificar la clase afectada, pero en forma genérica, y a identificar a las partes, sin analizar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR