Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 4 de Mayo de 2023, expediente COM 005817/2011/CA002

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Buenos Aires a los 4 días del mes de mayo de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACIÓN CIVIL PARA SU DEFENSA C/

ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO” (Expte n°

5817/2011), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N°17, N°18 y N°16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del 16/3/2015?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa USO OFICIAL

  1. Consumidores financieros Asociación Civil para su defensa (en adelante, “Consumidores Financieros”) demandó a Allianz Argentina Compañía de Seguros SA (en adelante “Allianz”) y solicitó que sea condenada a restituir las sumas de dinero que percibió de aquellos clientes que sean personas físicas y a quienes se les hubiera cobrado una suma indebida en concepto de intereses. Adujo que esto se efectivizó mediante una práctica de la demandada que convenía con los asegurados el pago en cuotas del seguro (que está integrado por capital e intereses) y luego de que sufrieran un siniestro, les abonaba la indemnización descontando el saldo de las cuotas de la prima pendientes de pago hasta ese momento, pero adicionando en el cálculo los intereses correspondientes a las cuotas que aún no se habían devengado. Requirió, además de la devolución dineraria, que la accionada fuera condena a cesar en dicha práctica y al pago de una indemnización por daño punitivo, que alcance al doble de la cuantía de la suma a liquidar.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Refirió a su legitimación activa y la fundó en los previsto por el art.

    54 y 55 LDC, en tanto dijo que los intereses que tutela surgen de la doctrina sentada por la CSJN en el fallo “H.E. c/ Poder Ejecutivo Nacional”.

    Señaló que en este caso la causa es indudablemente homogénea.

    Explicó que recibió la consulta de clientes que cobraron el seguro por robo del vehículo y a quienes no se les había descontado el recargo financiero de las cuotas posteriores a sufrir el siniestro. Expuso que de la lectura de los contratos celebrados con los asegurados no se desprende que hubieran prestado conformidad con ese cobro y aclaró que si bien el daño consiste en pequeños importes, su sumatoria ha logrado que la accionada percibiera cuantiosas sumas sin justificación legal. Aclaró que posiblemente el asegurado no habría hecho reserva o protesta al recibir la indemnización,

    pues probablemente no advirtió la la situación invocada por la asociación.

    Requirió asimismo la concesión del beneficio de justicia gratuita.

    Ofreció prueba.

  2. A. interpuso excepción de falta de legitimación activa y de prescripción. En subsidio, contestó a la demanda solicitando su rechazo con costas a la actora (v. pág. 93 del primer cuerpo digitalizado).

    Arguyó que la demandante no cumplió con el trámite de mediación previa obligatoria.

    Aclaró que de la lectura de la pretensión de la asociación se desprende que circunscribió el reclamo y que no incluyó a los otros seguros que no brinden cobertura patrimonial, como tampoco los emitidos en favor de personas jurídicas ni los de refacturación mensual u otro medio de pago Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación del seguro y solicitó que fueran excluidos el reclamo.

    Negó que existiera enriquecimiento sin causa de su parte, pues adujo que el recargo financiero que es percibido por parte de la aseguradora correspondía a la cuota del seguro y no se trató de una financiación. Alegó

    que ese monto es ínfimo y que no le genera un enriquecimiento sin causa.

    Explicó que la prestación, aun cuando se pague en cuotas, sigue siendo única con relación al período del seguro y que la liquidación del siniestro no torna procedente una distinción entre prima pura y el recargo financiero, pues este forma parte de la prima única, total e indivisible.

    Requirió que se resolvieran las excepciones como de previo y especial pronunciamiento pues adujo que eran manifiestas.

    USO OFICIAL

    En punto a la falta de legitimación de la actora, alegó que el reclamo no involucró derechos de incidencia colectiva y que el hecho de que los montos individualmente considerados resultaran de escaso valor no lo torna un derecho de incidencia colectiva. Alegó que la CSJN, aun luego del fallo “H. no reconoció a las asociaciones la legitimación para entablar acciones colectivas en representación de intereses individuales patrimoniales. Fundó en derecho cada uno de los motivos por los que consideraba que no puede ser calificado como una acción colectiva y que la accionante careció de legitimación para promover la demanda.

    Asimismo, interpuso la excepción de prescripción de la acción en los términos previstos por el art. 58 Ley 17.418. Manifestó que el nexo que lo vinculó con los asegurados a quienes se les habría cobrado el recargo se verifica mediante la celebración de contratos de seguro y que el plazo de prescripción para efectuar reclamos por esta normativa especial es de 1 año.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Refirió a los casos que se encontrarían incluidos dentro de la situación invocada por la actora y que en el año anterior a la interposición de la demanda fueron inferiores a 163. En consecuencia, adujo que no se representaba la cantidad elevadísima señalada por la asociación.

    Arguyó que la accionante desconoce el modo en que se compone la prima del seguro y que todos los importes tienen una prima básica y un recargo financiero –el cual integra la prima-. Señaló que la prima es indivisible, con independencia del modo en que se pague y que a fin de que el seguro no se torne en algo excesivamente oneroso, la reglamentación le permite el cobro en cuotas y con un recargo financiero (art. 4 Resolución General 21.523 de la Superintendencia de Seguros de la Nación). Además,

    negó que una vez pagado el siniestro el capital no fuera utilizado, sino que lo USO OFICIAL

    destinaba a la conformación del fondo de primas con el que cumple con las obligaciones con la mutualidad con las aseguradoras. Añadió que, como consecuencia de ello, no cuenta con derecho al cobro del recargo financiero.

    Refirió al resto de la normativa que justifican la procedencia de dicho recargo financiero y a la inadmisibilidad de la quita por los intereses pretendida por la demandante.

    En subsidio de dichas defensas, arguyó que las liquidaciones se ponen a disposición de los asegurados y son consensuadas por las partes, por lo que la falta de reserva les impide formular esta acción.

    Aludió a la improcedencia del reclamo de daño punitivo.

    Refirió al alcance de la justicia gratuita.

  3. Mediante la resolución del 16.8.2011 (v. pág. 211 del primer Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación cuerpo digitalizado) el anterior sentenciante trató algunas de las cuestiones introducidas por la accionada y: a) rechazó la excepción de falta de legitimación activa, b) receptó parcialmente la excepción de prescripción respecto de todos los pagos que fueron efectuados con anterioridad al 14.3.2008; c) desestimó la suspensión del procedimiento por la falta de cumplimiento del trámite de mediación previa y, d) impuso las costas a la demandada vencida (Cpr. 69).

    Dicha decisión fue apelada por la accionada y esta Sala mediante la resolución del 12/12/2011 receptó parcialmente el recurso y: a) confirmó

    el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa; b) difirió la excepción de prescripción para el momento de dictar sentencia y ordenó

    que, en tanto el magistrado ya había emitido opinión sobre este aspecto, la USO OFICIAL

    causa fuera remitida a otro juez para su tramitación y, c) impuso las costas en el orden causado.

    1. La sentencia de primera instancia Mediante la sentencia del 16/3/2015 el juez de la anterior instancia receptó parcialmente la demanda y, en primer lugar, condenó a A. a restituir las sumas de dinero que resulten del cálculo que deberá

      efectuar de acuerdo con las pautas que destacó en el punto VII con más los intereses. Ello, para los casos que no hubieran prescripto según las pautas que fijó. Asimismo, ordenó el cese a futuro de dicho proceder por parte de la aseguradora. Impuso las costas a la demandada vencida (Cpr. 68).

      De seguido, receptó la excepción de prescripción planteada por la demandada y fijó en 1 año el plazo para iniciar la acción, de acuerdo con lo previsto por el art. 58 de la Ley de Seguros (punto VIII) e impuso las costas a Fecha de firma: 04/05/2023

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación la accionante vencida. Finalmente, rechazó el planteo de inconstitucionalidad y desestimó la aplicación de una multa por daño punitivo.

      Indicó que para poder efectivizar la condena, el experto contable debía presentar una nómina de todos los usuarios afectados, discriminando el monto comprometido, con más los intereses....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR