Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, 18 de Mayo de 2010, expediente 5.963/2.004

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010

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CAUSA 5.963/2004 “ASOCIACION DE DEFENSA DE LOS

CONSUMIDORES ARG (ADECUA) C/

TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO

S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo del año dos mil diez, reunidos en Acuerdo los señores Jueces, para resolver los autos “Asociación de Defensa de los Consumidores ARG (ADECUA) c/ Telefónica de Artentina SA y otro s/

Proceso de Conocimiento” y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara,

doctor S.G.F. dice:

  1. Que la sentencia de fs.

    835/849, luego de reseñar el plexo normativo aplicable, admitió

    parcialmente la pretensión contenida en la demanda, ordenando a las empresas demandadas –prestadoras del servicio telefónico-,

    empadronar a los beneficiarios del régimen tarifario correspondiente a “Clientes de Bajo Consumo” que comprende a las categorías de “Jubilados y Pensionados” y “Casas de Familia” que así lo requieran,

    prescindiéndose del límite máximo temporal establecido por las accionadas a tal efecto, y que fue unilateralmente fijado por ellas el 31.3.01; y distribuyó las costas en el orden causado.

    Para así decidir, estimó el “a quo” por un lado, que si bien en principio los aludidos beneficiarios del mencionado régimen disfrutaron de los descuentos otorgados en función de la categoría que les corresponde (según lo establecido por el dec.92/97), a raíz de diversas modificaciones normativas, y especialmente el dictado del dec. 764/00, se elaboró una nueva 1/13

    categoría denominada “clientes o grupos de clientes específicos” (dentro de los cuales quedaban incluidos los jubilados y pensionados y las casas de familia), los que debían ser identificados mediante criterios específicos (DNI o similar, que debía figurar en la factura,

    encontrándose registrado en una base de datos nacional; así como que la dirección que figure en dicho documento debía coincidir con el domicilio en el que se prestase el servicio).

    Indica que a raíz de ello, las demandadas implementaron un sistema de empadronamiento a fin de que los beneficiarios comprendidos en el dec.92/97 actualizaran los datos de titularidad de líneas –con su pertinente identificación en base a su respectivo DNI y con la aludida coincidencia domiciliaria-, el cual,

    a juicio del primer sentenciante, no constituyó un valladar para que los clientes a quienes correspondía el beneficio pudieran acceder al correspondiente régimen promocional; pues si bien aquel sistema no se encontraba específicamente previsto y reglamentado, su legitimidad quedo validada como consecuencia de la Carta de Entendimiento que suscribieran las empresas prestadoras con el Estado Nacional el 20.5.04, en el marco del dec.311/03.

    Sin embargo, y por otro lado,

    precisó el fallo apelado que las empresas telefónicas establecieron una fecha tope para que los interesados actualizaran los datos y demostrasen cumplir los recaudos que permitían incorporarlos al sistema de beneficios derivado del régimen promocional ya mencionado –que unilateralmente fijaron en el 31.3.01-, que no se encontraba prevista en ninguna de las normas que integran el plexo regulatorio,

    por lo que no existe justificación alguna para su validación; en merito de lo cual ordenó a las demandadas empadronar a los beneficiarios que –cumpliendo los recaudos pertinentes- se presentasen con posterioridad a dicha data.

  2. Que dicho decisorio –y el 2/13

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    CAUSA 5.963/2004 “ASOCIACION DE DEFENSA DE LOS

    CONSUMIDORES ARG (ADECUA) C/

    TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO

    S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    auto de fs. 859 que denegó la aclaratoria solicitada por la accionante-,

    fue apelado por esta parte a fs. 853 y por la codemandada Telefónica de Argentina SA a fs. 854.

    Asimismo, media el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 872/876 por el Sr. P.C., contra la regulación de honorarios practicada en su favor a fs.849.

  3. Que en la memoria de fs.

    860/867, la parte actora se agravia de que, no obstante reconocerse en la sentencia que el sistema de reempadronamiento implementado por las empresas telefónicas no se encontraba previsto en las normas regulatorias, se hubiera omitido declarar su ilegitimidad y consiguiente obligación de los prestadores de restituir las sumas indebidamente percibidas de aquellos abonados que, reuniendo los requisitos para hacerse acreedores al régimen promocional, quedaron fuera del mismo a consecuencia del incumplimiento de los recaudos impuestos.

    Sostiene que la aplicación de los beneficios es automática y deriva simplemente de los niveles de consumo, por lo que no podían las empresas telefónicas –sometidas al marco regulatorio establecido por el Estado- establecer recaudos al margen de las normas vigentes y aplicables al servicio, máxime cuando ello ha implicado la percepción de una tarifa superior a la que correspondía en cada caso, a partir de una modificación en la 3/13

    estructura tarifaria no publicada en el...

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