Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Julio de 2023, expediente CAF 006901/2011/CA002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

6901/2011 “CONSTRUCTORA DOS ARROYOS SA c/ EN -DNV- RESOL

777/01 623/09 (EXPTE 12607/10) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, 14 de julio de 2023.- PGR

VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 08/02/23, el Sr. Juez de grado -teniendo en cuenta lo peticionado por la actora- dispuso lo siguiente: “Toda vez que la pretensión en despacho -de dejar sin efecto la transferencia ordenada y de transferir dicha suma a las referidas letradas acreedoras- importa la disposición y cesión del crédito de la actora, que de la copia poder agregada a fs. 26/28 no surgen facultades expresas para disponer ni ceder dicho crédito en autos, y que -además- no ha justificado personería para peticionar por aquellas profesionales, no ha lugar a lo peticionado.

    Sin perjuicio de ello, la parte podrá cumplir con el acuerdo acompañado -suscripto con las letradas acreedoras en el marco de un expediente distinto al presente- una vez que se haya cumplido con la transferencia ordenada en fecha 23/11/2022, o bien mediante una cesión efectuada por instrumento público (art. 1618 inc. b del Cód. Civil y Comercial)”.

  2. Que, contra dicha decisión, el 17/02/23 la parte actora dedujo recurso de apelación, presentando su memorial el 21/04/23. Corrido que fuera el pertinente traslado, la contraria formuló réplicas el 03/05/23.

  3. Que, en la citada presentación recursiva, la accionante expone -en suma- que la resolución cuestionada incurre en un claro error al considerar que su parte estaría cediendo un derecho.

    Recuerda que, el artículo 1614 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “…Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación,

    respectivamente…”, aduciendo que sería un “derecho litigioso” por referirse en el párrafo siguiente que debería haberse efectuado “…mediante una cesión efectuada por instrumento público (art. 1618, inc. b del Código Civil y Comercial de la Nación)…”, lo que, según interpreta, no ocurre en el caso de marras.

    Apunta que, aquí no se está cediendo un derecho condicional, dudoso, litigioso, eventual o aleatorio, o cualquiera sea la Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    característica que pretenda dársele, sino que refiere a un monto que su parte recibió por la aceptación parcial a la dación en pago efectuada por la propia demandada.

    Así las cosas, arguye que, no se está ante un caso de “derecho litigioso” dado que no está supeditado a un eventual reconocimiento del mismo mediante sentencia definitiva o bien sucesión de una posición jurídico-procesal adoptada por el “cedente” con relación al correspondiente derecho, sino que se está frente a un caso, en el cual, la demandada ya fue condenada en estos actuados y se están haciendo actos de disposición sobre un crédito que está en poder de su mandante en razón de haber sido dado en pago por la demandada y aceptado por su parte teniendo, en consecuencia, libre disposición de ese dinero.

    Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura.

    Insiste que, no hay dudas respecto de la titularidad del crédito de su mandante, debido a que la demandada dio en pago la suma de $3.250.533,30, lo que fue aceptado parcialmente por su parte y que posteriormente, en lugar de solicitar la transferencia a la cuenta de su mandante, por un acuerdo celebrado con las letradas de la aquí demandada se dispuso que parte del pago de sus honorarios adeudados se transferían de estas actuaciones a favor de dichas letradas, lo que demuestra, además,

    que su parte está legitimado para efectuar actos de disposición como el de marras.

    De tal modo, advierte que, no existe ninguna cesión de créditos, sino una dación en pago respecto de los fondos depositados en estos actuados que están a la libre disponibilidad de su mandante y, en consecuencia, no hay fundamentos que impida utilizarlos o imputarlos para la cancelación de créditos como lo hizo.

    Por otro lado, y respecto de las sumas depositadas en estos actuados, sostiene que su parte tiene libre disponibilidad de otorgarle el destino que legalmente decida y sin demoras injustificadas para la satisfacción del acreedor, máxime, cuando dicha obligación deviene de un acuerdo celebrado entre las partes involucradas sin afectar derechos de terceros.

    Agrega que, a todo evento de lo expuesto anteriormente,

    para el improbable, remoto y eventual supuesto que se considere que se está en presencia de una cesión de derechos litigiosos, aclara que no es necesaria la escritura pública como mal dispone la resolución en crisis.

    Refiere que, el artículo 1618 del CCCN dispone que: “La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    la transmisión del título por endoso o por entrega manual. Deben otorgarse por escritura pública:… b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial,

    siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento…”.

    De tal modo, destaca que la misma norma prevé la excepción a la formalidad impuesta para los derechos que no son reales,

    esto es, la existencia de un “acta judicial”.

    Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura.

    Por las consideraciones así expuestas, solicita se revoque la resolución del 08/02/23 y se ordene la transferencia por la suma de $3.250.533,30 a favor de las Dras. L. y M.O..

  4. Que, ello sentado, a los fines de resolver la cuestión recursiva traída a conocimiento de este Tribunal, ha de tenerse presente que:

    1. ) Por sentencia del 02/06/16, el Sr. Juez de grado admitió

      la demanda entablada en las presentes actuaciones por Constructora Dos Arroyos S.A. contra la Dirección Nacional de Vialidad “a fin de que se fije un plazo para efectuar la liquidación y el pago de su crédito respecto de los intereses del art. 48 de la ley 13.064, posteriores al 31/12/00, en atención a los certificados de obras públicas de las que es titular, tanto de forma individual, como por las uniones transitorias de empresas –UTE– en las cuales participa”.

    2. ) Por auto del 13/02/17, se aprobó en cuanto hubiera lugar por derecho la liquidación obrante a fs. 389/407, hasta cubrir la suma de $ 24.150.362,28, en concepto de capital e intereses.

      El 18/05/17 se ordenó la transferencia de las sumas aprobadas a la cuenta que fuera denunciada en autos.

    3. ) Luego, el 13/06/17 se presentó la actora y practicó

      liquidación ajustada por los intereses comprendidos entre la fecha en que tuvo lugar la liquidación practicada a fs. 407 y el efectivo pago.

      Destaca que el pago de dicha liquidación fue recibido con reserva de intereses (fs. 425/426) y, por lo tanto, correspondía practicar el ajuste de esa liquidación aprobada a fs. 411.

      Así las cosas, por auto del 10/08/17, se aprobó en cuanto hubiera lugar por derecho la liquidación obrante a fs. 432/433, hasta cubrir la suma de $3.019.406,06, los que correspondían a intereses al 02/06/17.

    4. ) Por resolución del 04/02/20, el Sr. Juez de grado –

      teniendo en cuenta el estado de la causa, la imposición de costas que surge de la resolución dictada a fs. 471 y vta., confirmada por esta Alzada a fs.

      Fecha de firma: 14/07/2023

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      507/509—, y lo peticionado a fs. 544, reguló -por dicha incidencia- los honorarios de la dirección letrada y representación de la actora — Dr. M.R.Y.V.— en la suma de sesenta mil cuatrocientos pesos ($ 60.400)

      (arts. 6, 7, 9, 33 y ss. de la Ley de Arancel y art. 7º del decreto 1077/17).

    5. ) El 11/03/20 se presentó la demandada (Dirección Nacional de Vialidad) y acompañó comprobante de pago del importe depositado en el Banco de la Nación Argentina, para imputarlo en concepto de intereses por capital de condena, suma que ascendía a $3.019.406,06.

    6. ) El 02/06/20 se presentó la actora y efectuó aclaraciones respecto a la liquidación aprobada en autos.

      En cuanto interesa, sostuvo que “teniendo en cuenta que la liquidación de fs. 432/433 es por los intereses comprendidos entre el 2 de agosto de 2016 y el 2 de junio de 2017 corresponde, ahora, que la demandada acreditó el depósito del importe de $3.019.406,06 en la cuenta perteneciente a estos actuados y dio en pago dicha suma de dinero,

      practicar la liquidación conforme los parámetros indicados a fs. 507/509, esto es, por los intereses comprendidos entre el 2 de agosto de 2016 y el 18 de mayo de 2017, para que una vez aprobada, pueda cobrar mi parte el resultante de esa liquidación” (sic).

      Por resolución del 04/06/20, el Sr. Juez de grado dispuso la habilitación de la feria extraordinaria a los fines solicitado por la actora.

    7. ) Por auto del 22/06/20, el Sr. Juez de grado –en atención a la conformidad prestada por la actora– aprobó en cuanto hubiera...

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