Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 20 de Diciembre de 2016, expediente CIV 008744/2014

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 8744/2014 CONSTANTINO, VICTORIA LEONOR s/

DETERMINACION DE LA CAPACIDAD Buenos Aires, 20 de diciembre de 2016.- Fs. 353 AUTOS Y VISTOS:

Para conocer en los recursos de apelación contra la regulación de honorarios de fs. 326/327.

El proceso de determinación de capacidad carece de contenido patrimonial pues el bien tutelado es la persona del interesado (F., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Anotado. Concordado. Comentado” ed. 1993, t. IV, pág. 166) en tanto tiende a resguardar la salud física y psíquica de la persona, además de la integridad patrimonial (CNCiv., Sala E, 28/03/2008, citado en Highton-Arean “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinario y jurisprudencial.”, ed. H., 2009, t. 12, pág. 299).-

En este sentido, y a los fines de fijar la retribución de los profesionales que en él intervinieron, resultan aplicables las disposiciones de los arts. 30 y 6 de la ley 21.839 –t.o. ley 24.432- en concordancia con lo previsto por el art. 634 del Código Procesal que establece, en lo pertinente, que los gastos y honorarios a cargo del interesado no podrán exceder, en su conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.-

Respecto a los agravios vertidos a fs. 335/336, es de señalar que la ausencia de contenido económico del proceso no obsta a que se tenga en cuenta la situación patrimonial de la interesada, la que debe inferirse del valor de sus bienes al momento de practicar la regulación (cfr. CNCiv., S.F., 10/09/85).-

Debe tenerse en cuenta, además, que el 10% de los bienes de la interesada, fijado por el artículo 634 del Código Procesal, es el tope máximo de gastos y honorarios y no un criterio para fijar Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19449963#169026270#20161219111034103 todas las regulaciones, en consecuencia, no es necesario tomar el monto exacto del patrimonio de la interesada, ya que no corresponde retribuir los trabajos de acuerdo al art. 7º del Arancel (CNCiv., S.G., 5-980, LL 1980-D.141; S.A. 15.958 del 4/7/85; Sala H 27.937 del 12/2/87 y 130.537 del 18/5/93).-

La retribución habrá de fijarse valorando los trabajos efectivamente realizados, constituyendo el patrimonio de la interesada un parámetro que debe ser ponderando en conjunción con aquellos, a efectos de que la retribución sea...

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