Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Marzo de 2022, expediente CNT 101221/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 101.221/2016/CA1

AUTOS: “CONSTANTE CLARISA BEATRIZ C/ NOVAS MARCELA

BEATRIZ Y OTROS S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 39 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del Sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. En la sentencia de primera instancia, la Sra. Jueza a quo hizo lugar a la demanda iniciada por la Sra. C.B. CONSTANTE contra la codemandada M.B.N., y la condenó a pagar las indemnizaciones derivadas del despido, diferencias salariales, multas y demás rubros salariales. Por el contrario, rechazó la demanda dirigida contra PASTELERIA TANGO SRL y J.J.L.A., e impuso las costas a la accionante. Contra dicho pronunciamiento, se alzan la parte actora y la codemandada NOVAS a tenor de los memoriales a despacho,

    que han recibido oportuna réplica de la contraparte. Asimismo, el perito contador apela la regulación de sus honorarios por considerarlos exiguos.

  2. Recuerdo que la actora dijo haber comenzado a trabajar para la codemandada NOVAS el 02.05.11 (en las tres etapas correspondientes a los tres locales de panadería que menciona), que la codemandada registró el vínculo laboral en fecha posterior a la real, con una jornada reducida y como repartidora, cuando en realidad prestaba servicios a tiempo completo y como cajera (por lo dijo haber percibido una remuneración inferior a la que le correspondía). Adujo que siempre trabajó para dicha codemandada, quien utilizó a la sociedad comercial PASTELERIA TANGO SRL como herramienta para el fraude laboral ya que siempre laboró para NOVAS, quien junto al Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    codemandado ABELEYRA eran los únicos socios de la SRL demandada.

    Refiere que, ante tales irregularidades y la falta de pago de sus haberes de noviembre de 2014, intimó telegráficamente el 30.12.14 y que, debido al silencio guardado por NOVAS, hizo efectivo el apercibimiento y se consideró

    despedida (el 15.01.15).

    Como dije, la Sra. Jueza de grado hizo lugar a la demanda contra la Sra. M.N. porque consideró que la jornada y la categoría de la trabajadora no estaban debidamente registradas, y la condenó a aquélla a pagar las indemnizaciones derivadas del despido, salarios adeudados,

    diferencias salariales (por jornada y categoría), multas y a entregar nuevos certificados de trabajo según los parámetros acreditados en la causa. Por el contrario, entendió que la fecha de ingreso estaba correctamente registrada y que la relación laboral que unió a la actora con NOVAS comenzó en abril de 2014, pese a haberle reconocido la antigüedad que tenía para PASTELERIA

    TANGO S.R.L. desde julio de 2012.

    La codemandada NOVAS se queja de la sentencia, en primer término, porque considera que la Sra. CONSTANTE no logró acreditar la jornada y la categoría laboral que denunciara en el escrito inicial.

    En primer lugar, debo decir que el memorial a despacho no cumple con las exigencias del artículo 116 de la ley 18.345, pues no contiene una critica concreta y razonada de los fundamentos del fallo que considera equivocados. Por el contrario, la apelante se limita a realizar una valoración personal y meramente dogmática de la prueba rendida en autos y omite formular observaciones concretas y razonadas en relación a los fundamentos expuestos en la sentencia de origen.

    En efecto, la queja de la demandada parte de la idea de que la parte actora no habría acreditado el deficiente registro de la jornada. Sin embargo,

    no objeta el principal fundamento utilizado por la Sra. Jueza de primera instancia para hacer lugar al reclamo. En este sentido, dijo que “se impone explicar por parte de la empleadora las razones que la llevaron a contratar a la actora en un supuesto trabajo diario con horario limitado, y digo esto, ya Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    que se impone alguna referencia a modo de justificar tal necesidad excepcional y explayarse acerca de la carga horaria que tenía su modo de organización, todo lo cual, no se invocó en el responde, ello sin perjuicio que ante la intimación de la accionante guardó silencio, por lo que resulta aplicable lo normado en el art. 57 LCT” (v. sentencia de origen).

    En este aspecto del reclamo, coincidente con la posición de la Sra.

    Jueza a quo, tengo dicho que el tipo contractual previsto en el art. 92 ter de la LCT alude a un supuesto de excepción y por tal razón, la obligación procesal de acreditar en la causa los presupuestos fácticos que justifiquen tal modalidad contractual recaen sobre la empleadora (v. en este sentido,

    CNAT, Sala II in re “R., Eduardo c/ Consolidar ART S.A. s/ despido” del 18/12/02; y CNAT, Sala VI, “L., B. c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ diferencias de salarios” del 10/03/04 -voto del Dr. Capón Filas-).

    En este marco, la demandada no produjo ninguna prueba tendiente a acreditar los presupuestos de hecho que la habrían llevado a contratar a la Sra. CONSTANTE a tiempo parcial (de lunes a viernes de 10 a 14hs.).

    Advierto que la codemandada desistió de todos sus testigos y que no puso a disposición del experto los libros contables necesarios para confeccionar su informe (v. desistimiento de fs. 209 e informe contable de fs. 213/215).

    Por otro lado, en lo que atañe a la categoría laboral, más allá de las presunciones que emanan del silencio guardado a la intimación telegráfica y a la falta de exhibición de los registros o libros laborales (arts. 55 y 57 de la LCT), destaco que la demandada no formuló defensa...

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