Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Octubre de 2023, expediente CAF 051439/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. nº 51.439/19

En Buenos Aires, a los diez días del mes de octubre de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “Consorcio de Propietarios Olazábal 2641 c/EDENOR S.A. s/expropiación – servidumbre administrativa”, contra la sentencia dictada el día 5 de abril del corriente año,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia del 5/4/23, el señor juez de primera instancia por un lado rechazó la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y, de otro, admitió la demanda interpuesta por el Consorcio de Propietarios de la Calle Olazábal 2641 (en adelante, “el Consorcio”) y, en consecuencia,

    condenó a EDENOR S.A. (en lo sucesivo, “EDENOR”) a abonarle la suma de pesos $2.950.000 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la constitución de la servidumbre administrativa de electroducto respecto del inmueble de su propiedad, con más intereses a calcular conforme la tasa pasiva que publica el B.C.R.A., desde el 26/4/07

    (fecha de la Resolución del ENRE que aprobó la servidumbre administrativa de electroducto) y hasta su efectivo pago.

    Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68,

    primer párrafo, del C.P.C.C.N.) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que sea aprobada la liquidación ordenada.

    Para así decidir, tras efectuar una reseña de las posiciones de las partes, en primer término se expidió acerca de la excepción de prescripción opuesta por EDENOR, para lo cual transcribió aquellos dispositivos de la Ley N° 19.552 que estimó como aplicables.

    Sobre esa base, señaló que la normativa en cuestión no estableció

    un plazo de prescripción para casos como el presente.

    En tal contexto, recordó lo dicho por nuestra Corte Federal en el sentido que la adquisición del dominio del bien sujeto a expropiación se halla subordinada al pago previo de la indemnización determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio (Fallos: 320:1263) y que, al resultar la indemnización una condición para el desapropio, “…el derecho al cobro del Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    valor del bien expropiado ha de calificarse como ilíquido e inexigible, hasta tanto exista una sentencia judicial que determine su precio. Es esta inexigibilidad la que hace que el derecho no pueda ser extinguido por el transcurso del tiempo” (Fallos: 330:3635).

    En esa inteligencia, remarcó que en autos las partes no habían arribado a un acuerdo en cuanto al precio ni surgía -lógicamente- que se hubiera abonado la indemnización en cuestión, “…por lo que el eventual derecho a una indemnización no puede ser considerado como un crédito personal sujeto al plazo de prescripción ordinaria”.

    Agregó que de las constancias de autos no se desprendía que EDENOR hubiera dado cumplimiento con la notificación ordenada tanto en el art. 4° de la Resolución ENRE N° 254/07, como en el art. 6° de la Ley N°

    19.552, por lo que, cualquiera que fuese el plazo extintivo aplicable, no cabía admitir el inicio de su cómputo antes de que se hubieran cumplido los requisitos previstos en el art. 17 de la C.N., pues -según estimó- una solución contraria permitiría que la demandada consumara un acto confiscatorio, debido a que sin haberse abonado la pertinente indemnización, ocuparía el predio con libre acceso por el solo cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 4, 6 y 8 de la citada ley.

    Por ello, como se dijo, desestimó la defensa opuesta.

    En cuanto al fondo del asunto, en primer lugar efectuó una serie de consideraciones generales acerca de la servidumbre de electroducto y,

    luego, dejó en claro que, como toda indemnización que se reclama en juicio,

    se requiere la comprobación de la realidad de los perjuicios en que se funda.

    A tal fin, procedió a efectuar un análisis de las pruebas anejadas a las presentes, destacando que: a) el Registro de la Propiedad Inmueble informó la “afectación servidumbre administrativa de electroducto art. 4 de la ley 19.552 a favor de la empresa distribuidora y comercializadora norte sociedad anónima (EDENOR SA) según resolución ENRE N 254/2007 (…)

    Presentación N. 429714 del 08 de junio de 2007”; b) del dictamen emitido por el Tribunal de Tasaciones de la Nación surgía que la Cámara Transformadora CTS Nº 78.639 se encuentra ubicada en el subsuelo del inmueble del consorcio accionante; c) en otro informe del T.T.N., éste señaló

    que la C.T. Nº 78.639 ocupa un espacio en subsuelo asimilable al uso alternativo de bauleras y que para estimar el valor de mercado del mismo se empleó el método comparativo N.T.0., para lo cual se buscaron Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. nº 51.439/19

    antecedentes de departamentos de dos ambientes sin cochera en propiedad horizontal ofrecidos en venta en la zona, generándose una planilla de análisis de valores venales y obteniéndose así un valor promedio unitario, a fin de determinar el valor por metro cuadrado correspondiente al espacio utilizado por la cámara transformadora en el subsuelo, lo que determinó un coeficiente de aplicación del 0,30.

    Agregó que, bajo los parámetros descriptos, a través del acta del 5/5/22 el T.T.N. resolvió “determinar el valor de indemnización por Servidumbre Administrativa de la Cámara de Transformación CTS Nº

    78.639 instalada en el subsuelo del inmueble ubicado en la calle O. 2641, C., en la suma de PESOS DOS MILLONES NOVECIENTOS

    CINCUENTA MIL ($2.950.000,-), a la fecha 25 de abril de 2022”.

    Por otro lado, indicó que en los considerandos de la Resolución Conjunta ENRE Nº 589/2015 y TTN Nº 56/2015 quedó plasmado que el propietario del predio afectado por la servidumbre tiene derecho a percibir una indemnización por las limitaciones y restricciones que la servidumbre administrativa de electroducto impone a su propiedad, de acuerdo a los arts.

    9 y 10 de la Ley Nº 19.552, conforme modificación art. 83 de la Ley Nº

    24.065.

    Así las cosas, desechó las postulaciones de la demandada tendientes a impedir la aplicación de la aludida RC, al considerar la doctrina de nuestro Máximo Tribunal según la cual para fijar el monto de la indemnización expropiatoria es de decisiva importancia el dictamen del T.T.N. previsto en el art. 15 de la ley 21.499, en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expiden, y a sus conclusiones debe estarse si no median hechos concretos reveladores de error u omisión manifiesta en la determinación de los valores (conf. doc. de Fallos: 306:2081). Postuló, a su vez, que dicha doctrina fue replicada por esta Cámara.

    Por lo demás, advirtió -con base en un precedente de la Sala V del fuero- que el hecho de que la demandada hubiera impugnado en sede administrativa la Resolución Conjunta, ello no impedía su aplicación en el caso de autos, en atención a la fuerza ejecutoria que llevan los actos administrativos.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    En virtud de todo lo expuesto, reiteró que el valor arribado por el T.T.N. se ajustaba correctamente a la normativa aplicable al caso y, por ello,

    cabía desestimar la impugnación de EDENOR y reconocer al consorcio accionante la suma de $2.950.000 en concepto de indemnización por la constitución de servidumbre de electroducto.

    Por último, en relación a los intereses, remarcó que el régimen de los accesorios contemplado en el art. 6 in fine de la Ley 23.982, fue reiterado en el art. 12, inciso a), tercer párrafo del Anexo IV del Decreto 1116/00,

    reglamentario de la Ley 25.344, que alude inequívocamente a una tasa pasiva que es la tasa promedio de la Caja de Ahorro Común que publica mensualmente el B.C.R.A.; a calcular “…desde la afectación del inmueble a la servidumbre administrativa, en los términos del artículo 4, de la Ley Nº

    19.552 (…), esto es, desde fecha 26/04/07, momento en el cual se dictó la Resolución ENRE Nº 254/2007, a través de la cual se aprobó la servidumbre administrativa de electroducto de conformidad con la norma citada”.

  2. Disconforme con lo así decidido, con fecha 5/4/23 apeló

    EDENOR, quien expresó sus agravios con fecha 8/8/23, cuyo traslado fue contestado por su contraria con fecha 20/8/23.

    La parte demandada se agravió puntualmente acerca de tres cuestiones, que a continuación se pasarán a referir.

    i) En relación con el rechazo de la excepción de prescripción, por entender que el J. a quo no se adentró en el análisis particular de la causa y de las pruebas aportadas, las que -según afirma- demuestran el total conocimiento por parte de la actora respecto de la existencia y afectación de la servidumbre administrativa de electroducto.

    Agrega que el sentenciante efectuó una aplicación analógica parcial de la Ley N° 21.499, en tanto soslayó considerar el plazo quinquenal previsto en su art. 56; máxime cuando existiría vasta jurisprudencia de nuestra Corte Federal que propugna su aplicación.

    Por otro lado, puntualmente critica que la temporalidad del reclamo se hubiera decidido sobre la base de considerar la inexistencia de acuerdo entre las partes “…y, en consecuencia, en el equivocado entendimiento de que la servidumbre no estaría definitivamente...

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