Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 22 de Abril de 2021, expediente CAF 039300/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

Causa nº 39.300/2013, “Consorcio de propietarios M.9. c/

Edesur SA s/expropiacion-servidumbre administrativa” – Juzgado nº 7

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de abril del año dos mil veintiuno, reunida en Acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,

para resolver los autos “CONSORCIO DE PROPIETARIOS MORENO

955/57/59 c/ EDESUR SA s/EXPROPIACION-SERVIDUMBRE

ADMINISTRATIVA”, y La jueza Clara do P. dijo:

  1. El Consorcio de Propietarios M.9., promovió

    demanda contra la empresa Edesur S.A., con el objeto de que se fije una indemnización por “el valor de la servidumbre de electroducto” que se constituyó a favor de ésta última, “con más los daños y perjuicios individualizados en el capítulo 8 de esta demanda […] intereses y las costas”.

  2. La sentencia de grado admitió parcialmente la demanda y distribuyó las costas en el orden causado, “en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos”.

    Para decidir así, consideró que la resolución n° 478/2005 del ENRE

    dispuso “la afectación a una servidumbre administrativa de electroducto del espacio ocupado por el CT N° 56.347”, dejando asentado que “Edesur solicitó las restricciones y limitaciones al dominio sobre la superficie sometida a servidumbre”, y que el propietario tenía derecho a percibir una indemnización por dicha afectación.

    Meritó que el art. 9º de la ley 19.552 establecía que el propietario del predio afectado por la servidumbre tenía derecho a una indemnización, que se determinaba considerando “el valor de la tierra” y aplicando “un coeficiente de restricción”, que atendiera al grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre.

    Fecha de firma: 22/04/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Determinó al momento de dictar la sentencia que “la superficie afectada al recinto, asciende a un valor de $ 3.112.200 pesos”, porque el perito en ingeniería en su informe tasó la servidumbre de electroducto en USD 49.400.

    Consideró con relación a los intereses, que el art. 6º de la ley 23.982,

    aludía inequivocamente a una tasa pasiva que es la promedio de la Caja de Ahorro Común que publica mensualmente el Banco Central de la República

    , los que debían computarse desde la afectación del inmueble hasta su efectivo pago.

    Rechazó la indemnización por el “pago de expensas comunes y pagos efectuados en concepto de seguros”, porque la ley 19.552, no otorgaba al titular del predio el derecho a percibir del titular de la servidumbre “el pago de expensas comunes proporcionales al predio ocupado en el edificio”.

    Precisó que el reclamo de la actora tampoco encontraba asidero en el Derecho Privado, porque la ley de Propiedad Horizontal, “vincula la obligación de pagar expensas comunes unicamente con el derecho real de propiedad”.

  3. Disconforme con lo resuelto, apeló la parte actora y expresó

    agravios, que fueron replicados (v. fs. 257 y presentaciones digitales del 10/09/2020 y 15/10/2020).

    Se queja porque el a quo:

    1. Realizó una interpretación restrictiva del art. 9º de la ley 19.552,

      para rechazar la indemnización reclamada por el daño estético, pago de expensas e “incremento del monto del seguro”. Sostiene que la indemnización por la servidumbre debe ser cabal y que “lo único que está

      excluido es el lucro cesante. Por lo tanto […] no se deberá indemnizar ese daño, pero todos los demas –no excluídos– deberán ser indemnizados”.

      Fecha de firma: 22/04/2021

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

      Causa nº 39.300/2013, “Consorcio de propietarios M.9. c/

      Edesur SA s/expropiacion-servidumbre administrativa” – Juzgado nº 7

      Considera que el daño estético se encuentra acreditado porque la cámara transformadora “se ve desde la calle”.

    2. Aplicó un régimen de intereses que no corresponde al caso de autos, porque la ley 23.982 “refiere a un caso excepcional en donde el deudor es directamente el Estado”. Solicita que se aplique “el régimen general” y se fijen los intereses “a la tasa general vigente para las operaciones de descuento a 30 días del Banco Nación Argentina, y las costas”.

    3. Convirtió la indemnización fijada en la pericia a pesos “a una...

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