Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 24 de Abril de 2023, expediente CAF 001453/2023/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa CAF 1453/2023/CA1

CONSORCIO PROP. CLUB PRIVADO LOMA VERDE c/ EN – AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO – RESO 227/22 – LEY

25675 Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

Juz. Fed. de Campana – Secretaría Civil N° 2

M., 24 de abril de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el consorcio actor (CPLV) contra la resolución de fecha 06/03/2023, mediante la cual el Sr. juez “a quo” rechazó in límine la acción impetrada, sin costas atento la ausencia de sustanciación.

    Para así decidir, señaló que correspondía analizar la legitimación procesal de quien entablaba la acción como cuestión previa a cualquier planteo introducido, puesto que constituía un presupuesto necesario para que existiera un caso o controversia que debiera ser resuelto por el Tribunal, dado que la justicia nacional no procedía de oficio y sólo ejercía jurisdicción en los casos contenciosos en que fuera requerida a instancia de parte (Conf. Art. 2° de la ley 27).

    Indicó que, a los fines de reconocer legitimación extraordinaria a una asociación, debía constatarse que los objetivos para los cuales fue creada tuvieran relación directa con el objeto de la acción judicial entablada,

    debiendo examinarse los estatutos constitutivos y acreditarse en qué medida el acto cuestionado provocaba un agravio a los derechos que los objetivos de la asociación pretendía tutelar y que, frente la ausencia de previsión normativa en cuanto a la creación de registros públicos en Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    causas relacionadas con la protección de derechos colectivos relacionados con el medio ambiente o con sectores discriminados, resultaba necesario destacar que la jurisprudencia se limitaba al examen de los estatutos organizativos para reconocerles o no la legitimación de actuar.

    Consideró, que del análisis del Reglamento de Copropiedad y Administración -Escritura N° 313- se observaba que se establecía la constitución del consorcio accionante (Art. 1), que el inmueble que ocupaba el club se dividía en 287 unidades funcionales (Art. 2) y que, a lo largo de su articulado, se establecían los derechos y obligaciones de los copropietarios, la conformación de la administración del consorcio, sus facultades y obligaciones, entre otras cuestiones, concluyendo en que no surgía del documento acompañado que el objeto del consorcio de propietarios fuera la defensa de los derechos que se pretendían proteger por medio de la presente acción de amparo. Por lo que, correspondía rechazarla, atento carecer la parte actora de legitimación activa.

  2. Se agravió el recurrente, al subrayar que la resolución apelada le imponía una severa y arbitraria restricción, impidiéndole el acceso a la jurisdicción “aquí

    y ahora”, a fin de evitar un daño ambiental inminente,

    definitivo e irreversible, a contrario sensu del carácter amplio expresamente reconocido tanto por la ley 16.986

    (Art. 5), como por la Ley General del Ambiente (Art. 30).

    Destacó que, para promover una acción de amparo,

    cuya pretensión procesal consistía en la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo, el Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CAF 1453/2023/CA1

    CONSORCIO PROP. CLUB PRIVADO LOMA VERDE c/ EN – AGENCIA DE

    ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO – RESO 227/22 – LEY

    25675 Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juz. Fed. de Campana – Secretaría Civil N° 2

    Art. 30 “in fine” de la ley 25.675 consagraba la acción judicial a favor de “toda persona” y que, al ser el ambiente un bien colectivo e indivisible, se encuadraba a los derechos ambientales dentro de los derechos sobre bienes jurídicos colectivos.

    Sostuvo que, en este caso, como consecuencia de la insuficiente y equívoca fundamentación esbozada en el decisorio recurrido y su correlación con las normas procesales aplicables, se observaba claramente cercenado el llamado “derecho a la jurisdicción”, lo cual, por vía de una arbitrariedad manifiesta, le provocaba agravios de magnitud.

    Manifestó que, el dictamen de la Fiscalía Federal considerado por el “iudex a quo” incurría en una flagrante autocontradicción y en un desvío injustificable, puesto que al objeto de la acción entablada -que lucía sumamente preciso y se citaba textualmente- se le anteponía “ab initio” la aseveración de que el Consorcio CPLV no tenía legitimación activa, para finalmente concluir, aludiéndose al análisis del documento aportado, que el referido objeto excedería los lineamientos de su propio estatuto (léase,

    reglamento de copropiedad).

    Dijo que, la autocontradicción apuntada se traslucía dada la magnitud y claridad del objeto -tal como lucía expresado en la presente demanda- que abarcaba un espectro amplio respecto del derecho invocado, sumado al Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    peligro de un daño inminente e irreversible (vgr.

    transformación del hábitat natural del predio rural, tala indiscriminada, contaminación, migración de especies,

    inobservancia de requisitos previos e ineludibles: informe de impacto ambiental, estudios de prefactibilidad,

    planimetría e infraestructura, canales abiertos para la participación ciudadana -audiencia pública obligatoria-,

    entre otros).

    Afirmó, que dichos postulados no podían ser ignorados al evaluarse el caso y que, bajo ninguna excusa podían restringirse derechos y garantías de los afectados distorsionándose el verdadero alcance de las normas, so pretexto de bases reglamentarias u otras formalidades atribuidas al documento constitutivo del consorcio,

    omitiéndose su carácter de persona jurídica, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

    A., que una demostración cabal de la evolución en materia legislativa era la llamada Ley General del Ambiente (N° 25.675), que había significado la consagración para los tiempos venideros de una “política nacional ambiental”, señalando que la comprensión de este tópico era vital para desterrar la supuesta falta de legitimación activa del consorcio, al extremo de negársele su personalidad o naturaleza jurídica, o aún peor,

    ignorarse las bases de su integración comunitaria, como si ello fuese óbice para acceder a la jurisdicción.

    Precisó que el CPLV, dada la antigüedad de su estructura jurídica, se encuadraba en la calificación genérica de “conjuntos inmobiliarios preexistentes”, según el artículo 2075 in fine del CCyCN, habiendo sido creado Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CAF 1453/2023/CA1

    CONSORCIO PROP. CLUB PRIVADO LOMA VERDE c/ EN – AGENCIA DE

    ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO – RESO 227/22 – LEY

    25675 Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juz. Fed. de Campana – Secretaría Civil N° 2

    con arreglo a las normas legales en vigor en una época anterior (1981, ley 13.512) y, por lo tanto, hoy constituía una situación jurídica consolidada que gozaba del estatus actual de persona jurídica producto de los avances de nuestra legislación en la materia.

    Aseveró que, conforme al derecho invocado en el escrito inaugural, no se visualizaba impedimento alguno respecto de la legitimación para accionar en cabeza del consorcio, a fin de ejercer su plena capacidad, tal como la ley de fondo le reconocía, asumiendo la representación de los propietarios que lo integraban, en defensa de derechos esenciales que les eran comunes ante una situación de emergencia, para lo cual adjuntó copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 29/10/2022,

    que aprobó por unanimidad el inicio de la presente acción.

    Expresó que, al negarse el estatus de persona jurídica al consorcio, podía inferirse como opción alternativa la presentación conjunta de más de 300 personas que lo integraban o crear “ad hoc” una asociación ambientalista, como si ello constituyera un pre requisito ineludible para poder accionar, todo ello en base a la construcción de una entelequia de neto corte discriminante y avasallante, que iba a contramano de los principios y leyes aplicables al caso, socavando derechos y garantías expresamente consagrados en nuestra Constitución Nacional.

    Entendió, que lo resuelto por el Sr. juez de Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    grado negaba inexplicablemente el carácter de “persona” al consorcio, teniendo en cuenta la acepción amplia del Art.

    5° de la ley 16.986 y del Art. 30 de la Ley General del Ambiente.

    Remarcó, que la declamada falta de legitimación activa lucía dogmática y abstracta, sin observarse asidero alguno conforme a la interpretación armónica de las normas aplicables al “sub lite”, provocándose una limitación flagrante a los derechos que asistían a los propietarios del consorcio cuando, en rigor, el magistrado debió

    justipreciar como condición “sine qua non” el peligro de daño inminente, que se extendería por igual a todos los vecinos que habitaban la localidad de Loma Verde, situación que alteraría severamente al ecosistema por causa del mega emprendimiento edilicio a construirse en el predio rural de autos.

    Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia,

    solicitó que se revocara el fallo recurrido, e hizo reserva del caso federal.

  3. Obra agregado en autos el...

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