Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Octubre de 2022, expediente L. 123501

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Genoud
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 123.501, "Consorcio de Gestión Puerto La Plata contra T., P. S.. Consignación", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., T., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata rechazó la demanda por consignación promovida por Consorcio de Gestión Puerto La Plata contra la señora P. S. T., haciendo lugar parcialmente -en cambio- a la reconvención deducida por esta última. Impuso las costas del modo que especificó (v. fs. 853/867).

Se dedujo, por la parte reconviniente, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 20-IX-2018, fs. 882/896 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En lo que resulta de interés, el tribunal de trabajo interviniente rechazó el reclamo formulado por P. S. T. -reconviniente- contra quien fuera su empleador Consorcio de Gestión Puerto La Plata con el objeto de que se declarara la nulidad del despido dispuesto por este en razón de constituir un acto discriminatorio y violatorio de la cláusula de estabilidad contemplada en el Convenio Colectivo de Trabajo 621/03 "E", se le abonaran los salarios hasta su reinstalación, la indemnización en concepto de daño moral por cesantía ilegítima, la reparación de daños y perjuicios por incapacidad psiquiátrica; como asimismo, la pretensión subsidiaria tendiente a que -para el supuesto de no prosperar aquella nulidad- se condenara a la empleadora a pagar la suma equivalente a trece salarios con más un resarcimiento a título de daño moral (v. fs. 853/867).

    Inicialmente vale destacar, que ela quoponderó acreditado que la patronal le notificó a la trabajadora mediante acta notarial de fecha 22 de abril de 2013 su decisión rescisoria, alegando distintos motivos que podrían constituir justa causa de despido, y que sin perjuicio de ello "en gesto de consideración a la situación familiar" de T. resolvió abonarle una indemnización (v. fs. 853 vta. y 854).

    Luego, sostuvo el tribunal que la trabajadora no logró demostrar haber estado sometida por parte de su jefa directa a una situación de acoso que tornara el ambiente de trabajo en agresivo, insalubre, irrespetuoso para su dignidad y/o atentatorio para su salud psíquica, fundamentalmente, fue contundente en afirmar que en lo tocante a la supuesta incapacidad de origen psiquiátrico denunciada, no fueron acreditados los hechos que la dependiente denunció como causantes de la patología (v. fs. 856 vta. y 857).

    Determinó que tampoco se probó que el despido hubiera sido en represalia a la demanda iniciada por restablecimiento de las condiciones de trabajo alteradas (que dio origen al respectivo expediente tramitado ante el Tribunal de Trabajo n° 4 de La Plata), "y/o" por el reclamo de regularización cursado en los términos de la ley 24.013 (v. fs. 857 vta.). En este aspecto, ponderó el comportamiento de las partes a través de las comunicaciones cursadas de modo contemporáneo a la notificación de la medida judicial mencionada. Junto a ello, destacó en el punto el diálogo habido entre los litigantes en las audiencias celebradas en aquellas actuaciones e incluso, lo acordado en orden al goce de vacaciones de la dependiente en un tramo del mes de abril del año 2013 (v. fs. 858).

    También valoró que la relación entre T. y su jefa P. era tensa y conflictiva en un ámbito laboral exigente, circunstancias que existían -apuntó el juzgador- desde mucho tiempo antes que la actora reclamara (v. fs. 858 vta.). Adicionalmente, mencionó que de la documentación acompañada por la patronal, surgía que -al menos- entre los letrados de las partes existieron conversaciones a fin de arribar a un acuerdo que contemplara el pago de indemnizaciones por desvinculación, dato que reforzaba la conclusión acerca de que no se verificaba el despido represalia denunciado (v. fs. 858 vta.).

    Apreció, asimismo, el episodio derivado del cambio de clave de ingreso que T. habría realizado en la computadora del trabajo, acontecimiento que -apuntó el juzgador- fue una de las causales invocadas por la patronal para despedirla. En el punto, después de ponderar distintos medios de prueba, sostuvo que de acuerdo a lo declarado por uno de los testigos, a raíz de ese hecho se produjo un retraso en la labor relacionada con las empresas de servicio, tarea a cargo de T. (v. fs. 858 vta. y 859).

    En suma, a la luz de los hechos descriptos -tanto anteriores como posteriores a la formalización de la demanda de restablecimiento de las condiciones de trabajo y la intimación formulada en los términos de la ley 24.013- el sentenciante descartó que el cese de la trabajadora hubiera sido en represalia por la demanda y el reclamo formulados por la trabajadora antes individualizados (v. fs. 859).

    En la etapa de sentencia, destacó que la trabajadora no logró acreditar los extremos a partir de los cuales endilgó conductas discriminatorias a su empleadora (v. fs. 863 vta.).

    En lo tocante a la pretensión tendiente a obtener la nulidad del despido por violación a la cláusula de estabilidad normada en el art. 29 del Convenio Colectivo de Trabajo 621/03 "E", el juzgador de grado fundó su rechazo en que dicha disposición no prevé sanción alguna en caso de inobservancia, por lo que la solución debía buscarse en la legislación vigente que impone al empleador la obligación de abonar una indemnización tarifada comprensiva de todo perjuicio sufrido con motivo de la cesantía; fundó esa decisión en distintos precedentes de esta Suprema Corte. En suma, dijo que ante la omisión patronal de transitar la instrucción sumarial prevista en la normativa convencional colectiva de referencia, el despido de la trabajadora devino injustificado (v. fs. 863 vta. y 864).

    Por otro lado, con sustento en la falta de prueba de que la afección tuviera vinculación causal o concausal con el trato recibido o el ambiente laboral, se pronunció por el rechazo del reclamo de daños y perjuicios motivado en la minusvalía psiquiátrica denunciada (v. fs. 864).

    A su vez, desestimó el reclamo indemnizatorio articulado para el caso de no prosperar la nulidad del despido, lo hizo, por haber descartado los fundamentos sobre los cuales la trabajadora basó su petición (v. fs. 864).

    Añadió que no habiéndose demostrado que con motivo o en ocasión de la extinción del contrato de trabajo, la empleadora hubiera cometido un ilícito no representativo de una mera inejecución de las obligaciones derivadas de la relación laboral, no se verificaron los presupuestos a los que la ley sujeta la obligación de indemnizar con sustento en la responsabilidad civil extracontractual, más allá de lo previsto en la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 864 y vta.).

  2. La reconviniente interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 19 de la Constitución nacional; 1 de la ley 23.592; 18, 1.109 y 1.113 del Código Civil; 178, 182 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita.

    II.1. Alega que el tribunal de la instancia omitió valorar pruebas relevantes de la causa, concluyendo absurdamente en que no se verificaron indicios de los que pudiera inferirse que el despido dispuesto por la patronal hubiera sido en represalia a los reclamos que le formuló la trabajadora. A su juicio, surgen elementos que permiten colegir el carácter discriminatorio de la desvinculación.

    II.2. Expresa que a partir de una absurda valoración de las constancias probatorias, el tribunal tuvo por demostrada una motivación del despido basada en consideraciones netamente subjetivas, que -asevera- no hacen más que ratificar la existencia de un despido represalia.

    Asimismo, se agravia de lo afirmado en el fallo en cuanto allí se enuncia que la relación entre T. y su jefa era tensa o conflictiva, lo cual habría llevado a la empleadora a decidir su despido, dice que el tribunal, violando la congruencia y la garantía del debido proceso, infirió una causal no invocada por la empleadora (v. fs. 889).

    II.3. Reprocha la inobservancia del art. 18 del Código Civil (ley 340) y la errónea aplicación del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Expresa que su parte postuló oportunamente que el despido debía declararse nulo por haberse violado la cláusula establecida en el art. 29 del Convenio Colectivo de empresa 621/03 "E", en una tesitura que fue recogida en el voto minoritario.

    Añade que la jurisprudencia que invoca admite la posibilidad de pactar cláusulas de estabilidad en los convenios de empresa.

    Postula que si la cuestión motivara alguna duda, correspondía aplicar los arts. 9 y 10 de la Ley de Contrato de Trabajo, debiendo estarse por la continuidad del contrato de trabajo y no por su finalización.

    Aduce que la doctrina legal invocada por el tribunal de grado para fundar este aspecto del fallo no resulta aplicable porque fue elaborada para hipótesis distintas a la puesta...

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