Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Junio de 2023, expediente CAF 051133/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. nº 51.133/2019

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “Consorcio de Copropietarios O´Higgins 2062 c/EDENOR SA s/Expropiación-

Servidumbre Administrativa”, contra la sentencia de fecha 1° de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El Consorcio de Copropietarios O´Higgins 2062 entabló formal demanda contra la Empresa Distribuidora Norte SA –en adelante “EDENOR”–, a fin de obtener el pago de una indemnización en los términos de los artículos 9 y 14 de la Ley N° 19.552 –

    modificado por art. 83 de la Ley N° 24.065–, por la expropiación padecida en virtud de la servidumbre administrativa de electroducto constituida en su predio, con sus respectivos intereses, los que solicitó “desde el momento en que se produce la indisponibilidad del terreno privado del consorcio” (ver escrito de demanda, punto VI.

    INTERESES).

    Al respecto, detalló que la “Sala de Máquinas” instalada ocupa varios metros cuadrados dentro del consorcio, y que ello atenta contra los caracteres esenciales del dominio reconocidos en el Código Civil y Comercial de la Nación.

    Asimismo afirmó que, con fecha 7 de noviembre de 2018, solicitó “mediante nota a la empresa EDENOR SA información sobre el estado del trámite, inscripción en el Ente y Registro de la Propiedad Inmueble, y pago de la indemnización por la constitución de Servidumbre Administrativa de Electroducto”, la cual nunca fue contestada.

    Sostuvo que, ante la imposibilidad de establecer un acuerdo formal para fijar el valor indemnizatorio, se vio obligado a reclamar el pago por vía judicial para que el gravamen quede constituido de modo definitivo.

    En este contexto, manifestó haber iniciado ante el Ente Nacional Regulador de la Electricidad –en adelante “ENRE”– el expediente N° EX2018-58008794-APN-

    SD#ENRE, a fin de que el ente regulador informe sobre la afectación a servidumbre,

    sin recibir respuesta alguna.

    Por último, a los fines de cuantificar la suma del resarcimiento, solicitó la intervención del Tribunal de Tasaciones de la Nación –en adelante “TTN”–, conforme lo establecido en la Resolución Conjunta ENRE N° 589/15 y TTN N° 56/15.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

  2. Por sentencia del 1/11/2022 el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por el Consorcio de Copropietarios O´Higgins 2062 y, en consecuencia,

    condenó a EDENOR al pago de la suma de cinco millones ciento setenta mil ($5.170.000), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la constitución de la servidumbre administrativa de electroducto respecto del inmueble de su propiedad; con más intereses de conformidad a lo expuesto en el Considerando VII de dicho decisorio.

    Asimismo, en atención a la forma en que resolvió, impuso las costas a la demandada (conf. art. 68, primera parte del CCCN).

    Para así decidir, tras realizar consideraciones generales sobre la servidumbre de electroducto, dejó en claro que reiterada jurisprudencia de esta Cámara consideró

    procedente indemnizar a los consorcios accionantes, sin perjuicio de no existir un acto de afectación de servidumbre administrativa dictado por el ENRE.

    Sobre la base de un precedente de esta Sala, destacó que no puede soslayarse que es obligación de las distribuidoras de energía eléctrica arbitrar los medios pertinentes para proceder a la regularización de servidumbre administrativa de electroducto, ya que caso contrario son pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 24.065 y su reglamentación, por configurar un incumplimiento al Contrato de Concesión.

    En este contexto, destacó que el artículo 10 de la Ley Nº 19.552, estipula que en caso que el propietario del predio afectado y el titular de la servidumbre no lleguen a un acuerdo en cuanto al monto indemnizatorio, este podrá ser fijado por el juez federal competente en el lugar en que este ubicado el inmueble. A lo expuesto, añadió que dicho artículo expresamente prevé que la indemnización está fundada en “la limitación al derecho de propiedad”.

    A renglón seguido, advirtió que, en su contestación de demanda, EDENOR informó que en el edificio ubicado en la calle O´H. Nº 2062, con fecha 22 de abril de 2016,

    puso en funcionamiento el Centro de Transformación Nº 78.824, el cual alimenta a 128

    clientes.

    A su vez, agregó que el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, con fecha 31 de agosto de 2020, presentó un informe respecto el inmueble objeto de autos,

    del cual se desprende que no existe servidumbre de electroducto inscripta en los términos del artículo 4, de la Ley Nº 19.552, a favor de la empresa distribuidora.

    Continuando el análisis de las constancias anejadas en autos, destacó que mediante oficio DEO incorporado con fecha 23 de octubre de 2020, el ENRE, informó que no se dictó el acto administrativo de afectación a servidumbre para la Cámara Transformadora Nº 78.824, toda vez que la distribuidora no remitió la documentación necesaria para tal fin.

    A su turno, remarcó que, del dictamen emitido por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, elaborado con fecha 19 de mayo de 2021, surgía que “pudo constatarse Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. nº 51.133/2019

    durante la inspección que la ubicación y distribución de la CTS coincide con el plano CÁMARA EDENOR CTS N° 78.824, donde la zona de la cámara ocupa sobre el frente de la calle O`Higgins 4,37 metros, con una profundidad de 4,04 metros. Para la tasación se adopta la superficie calculada según plano de CÁMARA EDENOR CTS N°

    78.824, de superficie cubierta = 17,65 m2. Ya que la localización del espacio que ocupa la cámara en el subsuelo fue constatada en la inspección ocular y la misma coincide con dicho plano”.

    Luego de considerar que la construcción de la cámara –aprobada por la propia Distribuidora– se encontraba en funciones, no advirtió impedimentos a los fines de la determinación y percepción de la indemnización reclamada, sobre la base de la limitación al derecho de propiedad verificado y por ser la demandada la obligada a realizar los trámites de afectación en cuestión.

    Aunado a ello, agregó que, si la Distribuidora no perfeccionó la servidumbre de electroducto, era aquella quien no efectuaba una adecuada operación y mantenimiento de sus instalaciones, resultando esta “actividad primordial de la concesionaria de la que es responsable por su contrato de concesión, lo que en nada modifica la decisión relativa a la indemnización peticionada”.

    En virtud de todo lo expuesto, reiteró que, encontrándose probada cierta limitación al derecho de propiedad, en función del objeto de la servidumbre y sin perjuicio de que esta no se encontraba debidamente afectada, se justificaba el reconocimiento de la reparación económica al actor en los términos del artículo 9 y 10, de la Ley Nº 19.552,

    modificada por la Ley Nº 24.065.

    Por otro lado, en relación a los considerandos de la Resolución conjunta ENRE Nº

    589/2015 y TTN Nº 56/2015, manifestó que allí quedó plasmado que el propietario del predio afectado por la servidumbre tiene derecho a percibir una indemnización por las limitaciones y restricciones que la servidumbre administrativa de electroducto impone a su propiedad, de acuerdo a los artículos 9 y 10, de la Ley Nº 19.552, conforme modificación artículo 83 de la Ley Nº 24.065.

    Luego de advertir que la demandada cuestionó el monto de la indemnización por considerarlo excesivo, entendió que el valor al que arribó el Tribunal de Tasaciones de la Nación, se ajustaba correctamente a la normativa aplicable al caso y, en virtud de ello, desestimó la impugnación efectuada.

    Por último, en relación a los intereses peticionados, remarcó que el régimen de los accesorios contemplado en el art. 6, in fine, de la Ley 23.982, fue reiterado en el art. 12,

    inciso a), tercer párrafo del Anexo IV del Decreto 1116/00, reglamentario de la Ley 25.344, que alude inequívocamente a una tasa pasiva que es la tasa promedio de la Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Caja de Ahorro Común que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.

    Finalmente, y en atención a la falta de acto de afectación, estableció que la mora de la demandada por la limitación al derecho de la propiedad de la parte actora “se produjo a partir de recepción por ella de la carta documento de fecha 7 de noviembre de 2013 –

    que configura su constitución en mora–, debiendo correr los intereses desde aquella fecha y hasta el momento de su efectivo pago”.

  3. Disconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación mediante presentación electrónica de fecha 4/11/2022, y expresó sus agravios con fecha 5/4/2023; los que fueron replicados por su contraria el 3/5/2023.

    La recurrente, en primer término, atacó el pronunciamiento de grado por considerar que el mismo carece de una adecuada fundamentación. Al respecto, criticó al juez a quo por no efectuar un análisis concreto de las pruebas colectadas que permita entender la lógica de su fallo.

    En este sentido, esgrimió que estrictamente se realizó un racconto de la legislación aplicable al caso, para luego simplemente tomar como válido el monto indicado por el Tribunal de Tasación de la...

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