Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 22 de Agosto de 2023, expediente COM 024905/2018/CA004

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 24905/2018

CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO CALLE 24 DE NOVIEMBRE

442/446 DE LA C.A.B.A. LE PIDE LA QUIEBRA HADDAD, JOSE RODOLFO

Buenos Aires, 22 de agosto de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

  1. ) Apelaron el Consorcio accionado y el peticionante de la quiebra la resolución dictada a fd. 218, en donde el juez de grado rechazó el presente pedido de quiebra, con costas por su orden.

    Los fundamentos fueron desarrollados por el Consorcio en fd. 225/6 y 228/31; siendo contestados en fd. 233/4.

  2. ) A los fines de comprender la materia recursiva cabe señalar que en autos se presentó J.R.H. solicitando se decrete la quiebra al Consorcio de Copropietarios Edificio Calle 24 de noviembre N° 442/446 de esta Ciudad. Señaló

    que era tenedor de cuatro cheques librados por el Consorcio a favor de Delegar Group SA, los que le fueron cedidos al peticionante, liquidando una deuda de $ 162.841,28 al 16/10/18 (v. fs. 12/15).

    Citado el Consorcio, se presentó su administrador a fs. 80/84, quien además de objetar la procedencia de decretar la quiebra a un consorcio de copropietarios, afirmó que éste no se encontraba en cesación de pagos.

    Indicó que el Consorcio había sido víctima de maniobras de administración fraudulenta por parte de quien fuera su administrador hasta el 30/10/17

    –A.S.G.-, lo que motivó una denuncia penal. Indicó que igual actuación tuvo esa persona en relación a otro Consorcio, el que promovió también una Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 23/08/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    acción penal. Relató que el administrador habría utilizado la cuenta corriente del Consorcio en su beneficio personal librando cheques que no tenían correlato alguno con las obligaciones derivadas del inmueble.

    Apuntó que, de la liquidación de expensas se extraía que los gastos del consorcio no tenían correlación alguna con los montos reclamados.

    Añadió que la empresa beneficiaria de los cartulares no prestó servicio alguno a favor del Consorcio.

    El juez de grado, ordenó la apertura a prueba de estas actuaciones,

    disponiendo la remisión de las dos causas penales referidas por el Consorcio y oficios,

    a Delegar Group SA y a AFIP, a fin que remitieran detalle de la facturación emitida por la firma Delegar Group S.A. CUIT 33-71383790-9, durante todo el año 2017, y cuyo destinatario fuera el Consorcio de Copropietarios 24 de noviembre 442/446.

    Luego, mediante resolución de fecha 3/11/20 el juez de grado denegó el pedido para que se ordenara el levantamiento del secreto fiscal a fin de que AFIP,

    procediera a remitir la facturación requerida, decisión que fue confirmada por esta Sala mediante pronunciamiento de fecha 28/12/20.

    Cumplida la prueba ordenada, el juez de grado resolvió rechazando el presente pedido de quiebra.

  3. ) En la resolución apelada, el magistrado indicó que de las causas venidas ad effectum videndi et probandi, se desprendía: i) que en la que tramita bajo Expte Nro. 58213/2018 se dispuso su archivo hasta tanto se obtenga el paradero del imputado A.G. –ex administrador del consorcio-, quien abandonó el territorio nacional el 4 de abril de 2018 y; ii) que en la Causa Nro. 65208/2017 se dispuso recibir declaración indagatoria al Sr. A.S.G. (C.P.P.N:294),

    encomendándose averiguación de su paradero para su posterior comparendo. Refirió el a quo que en el punto II del citado proveimiento, se hace referencia, en relación al Sr.

    J.R.H. que en autos resulta ser el acreedor peticionante de la quiebra, lo siguiente: “… considero que –de momento no existe el mérito suficiente para considerar que el nombrado haya receptado los cartulares de mala fe y,

    consecuentemente, pueda atribuírsele una participación en la conducta investigada en las presentes que podría corresponderse con el delito de administración fraudulenta que se investiga …”.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 23/08/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    De otro lado, el magistrado refirió que el art. 148 del Código Civil y Comercial establecía que son personas jurídicas privadas: “…h. el consorcio de propiedad horizontal…”, de lo que se desprendía que el conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituyen la persona jurídica consorcio (conf. CCCN:2044).

    Remarcó que según esa norma, “la personalidad del consorcio se extingue por la desafectación del inmueble del régimen propiedad horizontal, sea por acuerdo unánime de los propietarios instrumentado en escritura pública o por resolución judicial,

    inscripta en el registro inmobiliario”.

    Ante ello, estimó dificultoso considerar al consorcio en estado de cesación de pagos, en tanto su solvencia, o no, dependía de un sistema de responsabilidad de los propietarios conforme los porcentajes que detentan y por el que deben contribuir.

    Refirió que, los cartulares se encontraban cuestionados por el consorcio con motivo de haber sido entregados, por el saliente administrador, a la firma Delegar Group S.A. –también se negó la prestación de servicios- y luego, fueron cedidos al aquí

    acreedor. A lo que debía sumarse que de las actuaciones penales surgía que el imputado A.G. –anterior administrador- abandonó el territorio nacional el 4 de abril de 2018 y que se dispuso recibirle declaración indagatoria (CPPN:294), disponiéndose la averiguación de su paradero.

    Consideró el juez que esas circunstancias traían aparejado un manto de duda sobre el estado de cesación de pagos que se pretendía endilgar, quedando claro que el consorcio debía seguir funcionando y realizando actos jurídicos inherentes a la administración, y más allá de los cartulares acompañados como fundamento del pedido de quiebra, en el particular debió justificar la causa de la obligación que generó sus libramientos, circunstancia que no se había acreditado.

    Así, estimó que la cuestión que se pretendía develar y no se había podido precisar la verdad de los hechos, en orden a la prueba producida e inconclusa por haber abandonado el Sr. Greco el territorio nacional y que, dilucidar ese extremo excedía el marco cognoscitivo del pedido de quiebra y, al no estar previsto el juicio de ante-quiebra, debía rechazarse la acción. Ello por cuanto, no se había acreditado la existencia y exigibilidad del crédito y dado que no existía la suficiente convicción -con la necesaria fuerza legal -, respecto a lo adeudado por la demandada.

  4. ) Se agravió el peticionante de la quiebra porque el magistrado había puesto en duda la posibilidad de decretar la quiebra de un consorcio de copropietarios,

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 23/08/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    en razón de la finalidad de su creación, sin advertir que el Código Civil y Comercial había zanjado la cuestión de la personalidad del consorcio, persona jurídica que podía ser declarada en quiebra. Refirió que, por otra parte, no existe juicio de ante-quiebra,

    por lo que no correspondía indagar sobre la causa de la emisión de los cheques en los que se funda en este pedido de quiebra. Remarcó que en autos se encontraba acreditado el presupuesto objetivo de la declaración de quiebra, consistente en la mora en el cumplimiento de una obligación, conforme inc. 2 del art. 79 LCQ.

    De su lado el accionado se quejó por la forma en que se impusieron las costas, apartándose del principio objetivo de la derrota sin fundamento alguno.

  5. ) Como lo señala el juez de grado, el art. 148, inc. h CCCN otorga personalidad jurídica al consorcio, quedando establecido que el conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio (art.

    244 CCCN).

    De ahí que, reconocida la personería jurídica del consorcio de propietarios, éste tiene facultades para contraer obligaciones.

    Sentado ello, en el caso, el...

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