Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 3 de Abril de 2019, expediente FGR 004278/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Consejo Provincial de Educación c/ F., L.A. y subinquilinos y/o ocupantes s/ ley de desalojo” (FGR4278/2017/CA1) Juzgado Federal de Zapala General Roca, 3 de abril de 2019.

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la promotora del juicio a fs.41vta./42 contra la resolución de fs.35;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el 1° de febrero de 2019 el juzgado declaró

    la caducidad de la instancia porque habían transcurrido más de seis meses desde la última actuación que tuvo por efecto impulsar el procedimiento (fs.35).

    Contra ello el actor interpuso la reposición con apelación en subsidio, que el juzgado concedió ante esta cámara a fs.43.

  2. ) Que en el memorial el accionante sostuvo que de conformidad a la acreditación que efectuó en esa misma presentación del 5 de febrero de 2019, notificó de la acción a los demandados el 22 de diciembre de 2018, de modo que cumplió con el impulso de parte antes de la declaración de caducidad.

    En razón de ello, prosiguió, entendió que fue saneada la caducidad antes de su declaración, con lo que debía revocarse esa decisión en mérito a los principios de economía y celeridad procesales, pues de lo contrario se generaría un enorme dispendio que se sumaría al ya inevitablemente fenecido en la causa.

  3. ) Que el recurso de apelación debe ser estimado.

    Fecha de firma: 03/04/2019

    Alta en sistema: 08/04/2019

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #29594501#228715829#20190404080337204

    De las constancias objetivas que se desprenden de la causa se advierte que la a quo juzgó, oficiosamente que, al 1 de febrero de 2019, había transcurrido el plazo legal de caducidad (arts.310 inc. 1 y 316 CPCC),

    valoración que se estima realizó teniendo en cuenta que el último acto de impulso fue la constancia de fs.34vta. de fecha 23 de noviembre de 2017; ello por cuanto no se especifica en la referida providencia tal dato.

    Si bien no surge evidenciada actividad procesal con carácter impulsor del trámite, durante el lapso supra aludido, la queja del recurrente respecto a que con anterioridad a la declaración oficiosa de perención,

    habría realizado un acto con aquella entidad (notificación del traslado de la demanda) –lo que queda demostrado con la documentación que ahora allega– denota una situación especial que torna razonable revisar la decisión que declaró...

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