Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Agosto de 2023, expediente CNT 061478/2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. N.º CNT 61478/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N.º 87534

AUTOS: “CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES c/ PISCITELLI MARCELO

HERNAN s/ CONSIGNACIÓN.” (JUZGADO Nº 3).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de agosto de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de V. dijo:

1.- La sentencia definitiva dictada con fecha 09/11/2022, recibe apelación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas y del Sr. P., conforme recursos de fecha 14/11/2022 y 16/11/2022, respectivamente. Todo ello, conforme surge del sistema Lex 100.

2.- En términos preliminares, he de comenzar por el análisis de los agravios vertidos por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La parte recurrente cuestiona la decisión arribada en la sentencia de grado en cuanto hizo lugar al reclamo introducido por el Sr. P. en su reconvención.

Argumenta que ninguna evidencia aportó el demandado que justifique su encuadramiento en la categoría Administrativo 1, ni probó que se adeuden pagos al sistema de seguridad social.

Asimismo, se agravia por la procedencia del rubro vinculado a la “Bonificación Extraordinaria” adeudada. Esgrime que tal concepto fue otorgado en los periodos previos y que el demandado comenzó a ausentarse en septiembre de 2014.

También apela el rechazo de la acción por consignación dispuesta en la demanda, la imposición de costas y los intereses establecidos conforme Acta C.N.A.T.

2764.

A su turno, el Sr. P. cuestiona el rechazo del planteo por daño moral y psicológico introducido en la reconvención. Refiere a las declaraciones de la Sra. J. y a las conclusiones del psiquiatra Sr. G. que dan cuenta de un clima laboral conflictivo y tenso. Amén de ello, se apelan por bajos los honorarios regulados a la representación letrada del demandado.

3.- Delimitados de este modo los términos del memorial recursivo bajo estudio,

cabe mencionar que arriba sin controversia a esta instancia que el Sr. P. se Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

desempeñó a favor del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el 21/08/2007 hasta que se consideró despedido en los términos de la C.D. de fecha 05/03/2015 Nº 300020913 (cnf. informe del correo de fs. 271).

4.- Sentado ello, corresponde comenzar con el tratamiento del agravio del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires vinculado a la decisión de la Sra. jueza de considerar justificado el despido indirecto en el que se colocó el Sr. P..

En efecto, de la lectura del intercambio telegráfico se desprende que el trabajador intimó a su empleador a los fines de regularizar su situación de empleo registrado de forma deficiente, conforme categoría Administrativo 1 C.C.T. 700/14.

Además, requirió que se le abone la Bonificación Extraordinaria adeudada desde enero 2015 (v. C.D. Nº 154366002 de fecha 20/02/2015) y ante el silencio de su empleador, se consideró despedido (cnf. C.D. Nº 300020913).

Sentado lo anterior, coincido con lo dispuesto en grado sobre la operatividad en el presente caso de la presunción establecida en el artículo 57 de la L.C.T. Ello es así,

ante el silencio que subsistió desde la intimación de fecha 20/02/2015, recibida por el C.P.C.E. en fecha 23/02/2015, hasta el despido en el que se colocó el Sr. P. conforme C.D. remitida el 05/03/2015, cuya fecha de recepción fue el 06/03/2015 a las 11:56hs.

Tales cuestiones enmarcan la plataforma fáctica y jurídica en la que corresponde se evalúen las probanzas arrimadas a la causa y eso fue lo estimado por la judicante de grado.

Sentado ello, en lo que respecta al reclamo vinculado al rubro “B.E., adelanto que el recurrente no logra rebatir los argumentos de la decisión apelada sobre su procedencia.

Nótese que la Sra. jueza tuvo en especial consideración lo expuesto en la pericial contable (cnf. fs. 268/270) y en la Resolución N.º 32/15 del 19/01/2015.

En efecto, la perito contadora señaló que el Sr. P. percibió este rubro todos los meses de enero desde 2008 hasta 2014 y el C.P.C.E. no lo abonó en enero 2015. Además, tal como lo señaló la judicante, en la respuesta f) la experta citó la Resolución Nº 32/15 que estableció la evaluación del personal durante el periodo de junio 2013 hasta junio 2014.

Por ende, resulta inhábil para conmover lo decidido lo dicho sobre las ausencias del trabajador desde septiembre 2014 (posteriores a la evaluación) e incierto lo expuesto respecto a que en la sentencia de grado no se analizó o se evaluó de forma adecuada la normativa expresa sobre el tópico (cnf. articulo 386 y 477 C.P.C.C.N.).

Fecha de firma: 03/08/2023

2

Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Por lo expuesto, propicio confirmar el temperamento adoptado en grado en cuanto tuvo por acreditado el incumplimiento del empleador en el pago del “B.E. denunciado en el intercambio telegráfico y en la reconvención.

Amén de ello, lo cierto es que la magistrada consideró suficiente la omisión del pago de tal rubro para justificar el despido en el que se colocó el Sr. P. y este segmento de la decisión no fue objeto de una crítica concreta y razonada del recurrente (cnf. artículo 116 de la L.O.). Por ende, propongo confirmar lo decidido en cuanto a que la postura adoptada por el Consejo, ante la intimación del trabajador, constituyó una injuria suficiente que no consintió la prosecución del vínculo (cfr. arts. 242 y 246 de la L.C.T.).

Sentado lo anterior, corresponde continuar con el análisis del planteo del recurrente vinculado a la incorrecta categorización denunciada por el demandado.

En efecto, en su reconvención el Sr. P. señaló que a partir del año 2012

comenzó a realizar tareas de mayor jerarquía, de asignación y propias de su especialidad profesional, conforme categoría Administrativo 1ra C.C.T. 700/14 U.T.E.D.Y.C. Sin embargo, siempre mantuvo la categoría de Administrativo 3ra.

Al respecto, la magistrada sostuvo que la incorrecta categorización del Sr.

P. quedó acreditada ante la presunción que rige del artículo 57 de la L.C.T., cuya operatividad en el presente voto se confirma.

Ahora bien, en cuanto a la categoría laboral del actor interesa lo que haga el trabajador en concreto y la norma colectiva aplicable considera como Administrativo de 1ra. Categoría al personal especializado en funciones administrativas o específicas de su especialidad profesional y recibe órdenes directas del personal jerárquico. Mientras que el Administrativo 3ra. realiza tareas administrativas en general bajo la supervisión de su superior.

En ese sentido, del análisis de las presentes actuaciones, advierto que la presunción “iuris tantum” emanada del art. 57 de la L.C.T. no solo no fue desvirtuada por prueba en contrario, sino que las declaraciones testimoniales obrantes en la causa resultan contestes...

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