Consejo de la Magistratura de la Pcia.de Bs.As. Reforma.

AutorBeltrán Laguyás

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

Título I - Consejo de la magistratura
Capítulo I

Conformación

Artículo 1º Identidad. El Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires, en adelante denominado "el Consejo", es el órgano permanente, mixto y exclusivo para la selección de jueces y miembros del Ministerio Público, que en implementación del sistema constitucional vigente, ejerce la competencia prevista en el artículo 175 de la Constitución Provincial.

Artículo 2° Composición. El Consejo se integrará equilibradamente con representantes de los siguientes cuatro (4) estamentos: a) Del Poder Ejecutivo, b) Del Poder Legislativo, c) Del Poder Judicial y d) De los Abogados; sumando un total de veinticuatro (24) miembros, conforme la siguiente composición:

  1. - El estamento del Poder Ejecutivo se integrará con seis (6) funcionarios designados por el Gobernador en acuerdo de ministros.

  2. - El estamento del Poder Legislativo se integrará con seis (6) legisladores designados a razón de tres (3) por el Senado y tres (3) por la Cámara de Diputados, a propuesta de los respectivos bloques representativos en proporción de dos (2) legisladores por la mayoría y uno (1) por la minoría.

  3. - El estamento del Poder Judicial se integrará con el miembro de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que ésta designe y con cinco (5) integrantes del Poder Judicial de la Provincia, en representación de: a) Jueces de Cámara, b) Jueces de Instancia Única, c) Jueces de Primera Instancia, d) Agentes Fiscales y e) Defensores Oficiales.

  4. - El estamento de los Abogados, se integrará con seis (6) representantes del Colegio de Abogados de la Provincia, a razón de tres (3) por el conurbano (incluyendo la capital provincial) y tres (3) por el interior.

Artículo 3° Duración: Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro años en sus cargos, por renovación parcial cada bienio, pudiendo ser reelegidos en forma consecutiva solo por una vez. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazar a aquellos en caso de impedimento temporal, renuncia, remoción o fallecimiento. Los integrantes del Consejo elegidos por su calidad institucional de miembros del Poder Judicial, de la Legislatura o funcionarios del Poder Ejecutivo, cesarán en sus cargos en forma automática si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo en tal caso ser reemplazados por sus suplentes, y en su defecto por los nuevos representantes que designen los respectivos estamentos para completar el mandato respectivo.

Artículo 4° Requisitos. Para ser designado consejero permanente o con funciones consultivas, es ineludible reunir los requisitos de los artículos 177 y 181 de la Constitución Provincial para ser Juez de la Suprema Corte.

Artículo 5° Incompatibilidades e inmunidades. Los miembros del Consejo estarán sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los Jueces. Los miembros del Consejo y los integrantes de los órganos de conducción de los cuatro estamentos, no podrán participar del proceso pautado de selección, mientras dure su desempeño en el Consejo o en funciones directivas centrales o departamentales de los estamentos y hasta después de transcurrido un año del plazo previsto en que debieron ejercer tales funciones.

Capítulo II

Funcionamiento

Artículo 6° Modo de actuación. El Consejo actuará en sesiones plenarias, por la actividad de sus comisiones y mediante los organismos auxiliares cuya creación disponga.

Artículo 7° Atribuciones del plenario. El Consejo reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Dictar los reglamentos de implementación de la presente ley y de todas aquellas cuestiones que considere necesario normar para el mejor cumplimiento de sus fines, sin alterar la letra y el espíritu constitucional y legal del cual dimana.

  2. Designar su vicepresidente y a los miembros de las comisiones, por mayoría de dos tercios de sus miembros.

  3. Llamar a concurso para cubrir las vacantes de magistrados judiciales e integrantes del Ministerio Público y sustanciarlo. Tanto en caso de órganos recién creados, como en el de renuncias en curso de aceptación, los llamados serán “condicionales”; a resultas de la puesta en marcha del nuevo órgano o a la efectivización del retiro, según el caso.

  4. Aprobar los concursos, conformar las ternas vinculantes de candidatos a magistrados y miembros del Ministerio Público y remitirlas al Poder Ejecutivo.

  5. Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y planificar cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y abogados tendientes a una más eficaz prestación de los servicios de Justicia. Para celebrar acuerdos o convenios con Universidades, Fundaciones u Organizaciones No Gubernamentales se requiere el voto favorable de dos tercios de los miembros del Consejo, en sesión especial convocada a ese solo efecto, con no menos de treinta días hábiles judiciales de anticipación

  6. Definir las características que deberán tener los postulantes para las vacantes a concursar (diferenciados por cargo y fuero), lo que se transmitirá a los profesionales de la materia para que ellos diseñen las pruebas psicológicas y psicotécnicas en el sentido indicado.

  7. Remover a sus miembros de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, en los supuestos que algún consejero incurriera en la comisión de delito, en mal desempeño durante el ejercicio de sus funciones o cuando simplemente inasistiera sin causa debidamente justificada a tres sesiones seguidas ó cinco alternadas en un año. El acusado no votará en el procedimiento de su remoción.

  8. Mantener permanente actualización estadística y disponer la realización de encuestas y muestreos de opinión de los usuarios del servicio de justicia y de la opinión pública en general, con el fin de ser consideradas al testear y promover las políticas del Consejo.

  9. Ejercer las demás funciones que le atribuye esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia

Artículo 8º Reuniones: El Consejo se reunirá en sesiones plenarias ordinarias en la forma y con la regularidad que establezca su reglamento interno, al menos una vez por mes o cuando decida convocarlo su presidente, el vicepresidente en ausencia del presidente o a petición de nueve (9) de sus miembros titulares.

Artículo 9º Quórum y mayorías: Para sesionar válidamente el Consejo, el quórum mínimo será de doce (12) miembros, pudiendo adoptar decisiones con el voto favorable de la mayoría simple de los presentes; salvo en los supuestos que esta ley prevea mayorías especiales.

Capítulo III

Autoridades

Artículo 10º Presidencia. El miembro que designe la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires presidirá el Consejo, ejerciendo las atribuciones que dispone esta ley y las que establezcan los reglamentos que en su consecuencia se dicten. Mantendrá el cargo y ejercerá sus funciones mientras integre la Corte Provincial y ésta lo designe en el modo señalado. El presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los miembros del Consejo y en caso de empate, su voto se computará doble.

Artículo 11º Vicepresidencia. El Consejo elegirá de entre sus miembros no pertenecientes al Estamento del Poder Judicial, un (1) vicepresidente que ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos y sustituirá al Presidente en caso de ausencia o impedimento.

Capítulo IV

Organismos del Consejo

Artículo 12º Comisiones. Para cumplir sus funciones el Consejo se dividirá por mitades, en dos (2) comisiones de doce (12) miembros cada una: a saber:

  1. de Selección de Magistrados y

  2. de Escuela Judicial.

Cada comisión elegirá un Presidente (que durará dos años en sus funciones) y fijará sus días de labor. Por vía reglamentaria se podrá delegar en salas compuestas en forma equilibrada por los distintos estamentos, tareas a las que se considere conveniente llevar a cabo por unidades de trabajo menos numerosas, en tanto se prevean dispositivos de revisión por parte de la Comisión respectiva.

Artículo 13º Comisión de Selección de Magistrados. Incumbencia: 1º) Mantiene permanentemente abierta la Inscripción en los Registros de Aspirantes por fuero y función; 2º) Pondera los antecedentes de los Inscriptos y los califica para su Acreditación según los merecimientos demostrados; 3º) Abre Registros de Concursantes cuando el Consejo llama a concurso; 4º) Recaba calificación zonal a los Jurados Departamentales y tiene en cuenta sus resultados; 5º) Emite dictamen circunstanciado al conformar el Orden de Mérito y procede al ternado de los concursantes.

Artículo 14º Comisión de Escuela Judicial. Incumbencia: 1º) Dirige la Escuela Judicial para la formación y perfeccionamiento de magistrados, miembros del Ministerio Público y aspirantes a tales funciones. 2º) Implementa y sostiene mecanismos de seguimiento en el dictado de cursos, clases, talleres y demás métodos y sistemas que disponga el Plenario; 3º) Califica a los Acreditados en la etapa de Habilitación y mantiene permanentemente actualizados los registros respectivos. La concurrencia a la Escuela Judicial, una vez implementada, será obligatoria para el ingreso o promoción en la carrera judicial; mientras ello no ocurra estará bajo su directa responsabilidad la preparación, implementación y corrección de pruebas a que se alude en el art...

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