Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 3 de Mayo de 2023, expediente CIV 049046/2015/CA002

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Cons. De Prop. Medrano 1970 c/ E., O.E. s/

cumplimiento de reglamento de copropiedad

Expte. n.° 49.046/2015

Juzgado Civil n.° 51

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Cons. De Prop. Medrano 1970 c/ E., O.E. s/ cumplimiento de reglamento de copropiedad”, respecto de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS A.

CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia dictada el día 13 de septiembredel 2022 hizo lugar a la demanda promovida por el Consorcio de Propietarios Medrano 1970 contra E.R.E. y, en consecuencia, ordenó que, una vez finalizada la sentencia, y en el plazo de 60 días corridos, el demandado restablezca la azotea del departamento ubicado en el piso 13, departamento “A” a su situación original, bajo apercibimiento de autorizar a la actora a realizarlo a costa del accionado en los términos del inciso “c” del art. 777 del CC

y CN y del art. 513 del CPCC.-

Fecha de firma: 03/05/2023

Alta en sistema: 04/05/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte demandada (f. 504). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – ver proveído de f. 510-, el accionado fundó su recurso mediante la presentación incoporada al sistema digital el día 27 de diciembre del 2022. Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas fueron replicadas por la administradora del consorcio el día 13 de febrero del 2023.-

II.- Previamente a examinar las quejas vertidas por el recurrente, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED

18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74;

C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-;

CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

Es en este marco que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.-

III.- A modo de inicio, apuntaré que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado,

Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. Sala A, libres nº

37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88 entre muchos otros; ver mis votos en la Sala A, libres nº 85107 del 24/11/2016; nº 15165 del 30/11/2016; 01903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 014088 del Fecha de firma: 03/05/2023

Alta en sistema: 04/05/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

29/10/21, nº 006072 del 08/11/2021, nº70892 del 11/11/21). De allí

que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., Sala A,15.11.84,

LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F

15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

Debo, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. Sala A, voto del Dr. E.P. en libre n° 414.905 del 15-4-05; ver mis votos en los libres nº 85107 del 24/11/2016, nº

15165 del 30/11/2016, nº 019036/ 2017/CA 001 del 27/10/2014, nº

01488 del 29/10/21; nº 006072 del 08/11/2021, nº 70892 del 11/11/2021).-

La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego, señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CNCom, Sala D, 24-IV-1984, LL 1985

A-309; DJ 1984-4-117).-

Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Esto exige que sean razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o simples consideraciones subjetivas y digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (CNCiv., S.C., sent. del 8-VIII-1974, LL 156-615; ídem,

sent. del 17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala D, sent. del 25-II-1980, LL 1980-D-98; 14-VIII-1980, LL 1981-A-19).-

Fecha de firma: 03/05/2023

Alta en sistema: 04/05/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

Es por lo dicho que se ha considerado que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (CNCiv., sala C, sent. del. 17-XII-1983,

LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala E, sent. del 3-VII-1980,

LL1980-D-638; citados en Morello, ob. cit.). Tampoco la acumulación de alegaciones genéricas sumadas sin orden ni concepto (CNCiv, sala D, sent. del 12-IX-1979, Der. 86-442, citado en Morello, ob. cit.). Idéntico reparo merece la remisión a escritos anteriores de la causa, la que no satisface las exigencias del artículo 265 de la legislación adjetiva (CSJN, “G.M. v. Junta Nacional de Granos s/cobro de pesos”, sent. del 18-IX-1973, Fallos:

286:317; “Gobierno Nacional c/ Astilleros Tigre S.R.L

s/expropiación”, sent. del 14-VIII-1964, Fallos: 259:237).-

Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes del escrito a través de los cuales el demandado pretende fundar sus quejas respecto a la procedencia de la acción, no cumplen,

siquiera mínimamente, con los recaudos básicos que debe contener una expresión de agravios. El accionado se limita, en escasas líneas, a objetar la sentencia de grado recurriendo, exclusivamente, a citas doctrinarias y afirmaciones genéricas y ajenas al caso bajo estudio.

No ha dedicado siquiera un renglón a demostrar los errores fácticos o jurídicos en los que pretenden fundar sus agravios. La cita de un autor o la opinión de un Tribunal, por más prestigiosos que sean, no constituye la crítica concreta y razonada que prescribe la norma.-

En suma, la pieza recursiva del apelante carece de un discurso sistemático y no transita de premisa a conclusión mediante el examen orgánico de elementos pertinentes y conducentes de convicción incorporados a la causa.-

El intento del emplazado en invocar, en breves líneas,

los principios de equidad e igualdad ante la ley para fundar su recurso sin hacer mención alguna a los hechos que rodean el expediente, no cumple con la exigencia del ritual. No constituye una verdadera...

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