Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Diciembre de 2022, expediente CIV 096410/1998/CA004

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

96410/1998

CONS PROP AV SAN JUAN 848 Y OTRO c/ FERREIRA OLGA

ISABEL Y OTRO s/EJECUCION DE EXPENSAS

Buenos Aires, de diciembre de 2022.- NR

AUTOS Y VISTOS:

Vienen estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la regulación de honorarios de fecha 30/09/2022.-

Liminarmente, cabe recordar, que en virtud de la regla “iure novit curia” corresponde al juzgador aplicar el derecho que habrá de regir la relación jurídica sustancial independientemente de aquella invocada o consentida por las partes.- Se trata no sólo de una facultad sino del deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia.-

Sobre dicha base y a tenor del criterio que mantiene esta Sala,

los recursos de apelación se resolverán por aplicación de la ley vigente al comienzo de la prestación del servicio cuya retribución es motivo de apelación (cfr. esta Sala, 06/06/2018, “U., P.C. de la Merced c/New 1817 S.A. s/daños y perjuicios”, Expte.

34.870/2014, a cuya íntegra lectura se remite en homenaje a la brevedad).-

En este sentido, nuestro más Alto Tribunal ha resuelto que “…

en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321-146; 328:1381; 329:1066, 3148,

entre muchos otros). Por ello, el nuevo régimen legal no es aplicable Fecha de firma: 12/12/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7° del dec.

1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 –en especial considerando 7°–;

318:1887; 319:1479; 323:2577; 331:1123, entre otros)…” (CSJN, 04-

09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones,

Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. Esta Sala, 27/09/2018,

P., P.D.c., L.B. y otro s/daños y perjuicios

).-

En el caso la actuación cumplida por la beneficiaria ha tenido lugar en la segunda etapa el proceso que tuvo principio de ejecución con anterioridad a la sanción de la actual Ley Arancelaria, por lo que l cuestión será resuelta bajo las pautas de la ley 21.839 –to. Ley 24.432-

En lo que se refiere específicamente al monto de la retribución,

habrá de ponderarse el objeto de las presentes actuaciones el interés económicamente comprometido comprensivo de capital e intereses,

conforme se decidiera en la Instancia de grado, en aspecto que no ha sido motivo de queja, , la naturaleza del proceso, su resultado, etapas cumplidas y el mérito de la...

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