Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Octubre de 2023, expediente CIV 005610/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Cons. Av. Belgrano 2414/18/26 esq. Venezuela 2353/59/61 c/

Jara y Asociados SRL y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 5.610/2022

Juzgado Civil n.° 27

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Cons. Av. Belgrano 2414/18726 esq. Venezuela 2353

59/61 c/ Jara y Asociados SRL y otro s/ daños y perjuicios”,

respecto de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS A.

CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia dictada el día 24 de febrero del 2023

    hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por L.A.J. y, en consecuencia, rechazó la demanda entablada contra este último. Asimismo, admitió la acción entablada por el consorcio de Avenida Belgrano 2414/18/26 Esq. Venezuela y condenó a “Jara y Asociados SRL” a efectuar, dentro del plazo de quince días, la rendición de cuentas bajo apercibimiento de aprobar las que presentare la parte actora.-

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte demandada (f.122) y de la administradora del Consorcio de Propietarios (f. 124). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – ver proveído de f. 132-, el accionante fundó su recurso mediante la presentación incoporada al sistema digital el día 27 de abril del 2023. Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas fueron replicadas por la demandada a fs. 139/140

    – foleatura conforme al sistema digital lex 100-.

    Por su lado, la accionada expresó agravios el día 19

    de abril del corriente año. Su traslado, conferido mediante el proveído de f. 138, fue contestado el día 9 de mayo del 2023.-

  2. Antes de ingresar en el estudio del caso, estimo oportuno efectuar una breve reseña de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.-

    i. En su escrito inaugural, el accionante relató que “Jara y Asociados SRL” y su representante, L.A.J., fueron los administradores del consorcio demandante desde el mes de noviembre del año 2018 hasta el mes de diciembre del siguiente año.

    Que, al finalizar su ejercicio, y al no aprobarse su gestión, se decidió,

    en el acta de Asamblea Ordinaria celebrada el día 28 de noviembre de 2019, no renovar su mandato.-

    Apuntó que, en varias oportunidades, se le requirió

    información sobre los deudores morosos del periodo de su mandato,

    las acciones judiciales llevadas a cabo y cualquier otra gestión que,

    con motivo de su representación, estuviera pendiente de trámite o en ejecución pero que, en ninguna de ellas, se cumplió con lo solicitado.

    Que, en una reunión informal, el accionado manifestó haber celebrado acuerdos con algunos deudores sin brindar precisión o instrumento alguno, por lo que, transcurridos varios meses sin que rinda cuentas documentadas de su gestión, se lo convocó a una mediación prejudicial obligatoria.-

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó, en los términos de los artículos 858, 859 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, se intime a las emplazadas a rendir cuentas de su gestión.-

    ii. El día 30 de marzo del 2022, se presentó, por su propio derecho, L.A.J. y contestó la demanda entablada en su contra. Opuso falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente,

    efectuó una negativa generalizada de los hechos invocados en el escrito de inicio.-

    Se adhirió a la presentación de la administración y solicitó el rechazo de la demanda, con costas al accionante.-

    iii. Por su lado, el día 31 de marzo del 2022, hizo lo propio, por apoderado, la administración demandada, “Jara y Asociados SRL”. Por imperativa procesal, efectuó una negativa pormenorizada de los hechos relatados en la demanda y dio su versión de los mismos.-

    Argumentó que la pretensora omitió mencionar que,

    en el acta del día 28 de noviembre del 2019, en el segundo párrafo del punto 5 “A”, se acompañó la correspondiente rendición de cuentas. Que ello no fue rechazado por la accionante y que se compatibilizó con la prueba instrumental acompañada en la demanda.-

    Agregó que, el día 31 de enero del 2020, entregó a la nueva administradora, A.M.C., toda la documentación obrante en su poder, tal como fue admitido en el escrito inicial.-

    Concluyó su oposición invocando que la rendición de cuentas fue tácitamente aceptada en los términos del art. 862 CCyCN

    y ofreció prueba.-

    Fundó en derecho y solicitó el rechazo de demanda,

    con costas.-

    iv. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregados los correspondientes alegatos, el magistrado de la instancia anterior consideró que la demandada no cumplió con su obligación de rendir cuentas y, en consecuencia, condenó a esta última a acompañar, dentro del plazo de quince días, la rendición Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    correspondiente al período de su mandato, con costas. Asimismo,

    estimó que, de acuerdo a los elementos recabados, no corresponde proceder al corrimiento del velo societario y condenar al señor Jara a título personal. En función de ello, hizo lugar a la falta de legitimación pasiva y rechazó la demanda entablada contra este último.-

  3. Efectuada esta breve reseña, y previo a tratar las quejas vertidas por los recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

    arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752

    del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED,

    20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73;

    SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. El thema decidendum de esta Alzada quedó

    circunscripto a determinar la procedencia de la excepción de falta legitimación pasiva opuesta por el señor Jara y la obligación de la Administración de rendir, dentro del plazo de quince días, las cuentas correspondientes al período de su mandato.-

    Motivos de índole metodológico imponen avocarme,

    en primer lugar, a las quejas circunscriptas al rechazo de la excepción interpuesta por la parte actora.-

    Comencemos.-

    i. La accionante objetó de rechazar la demanda instaurada contra el señor J. a título personal y dijo que “existe documentación que demuestra su accionar pero sólo puede ser aportada una vez realizada la rendición de cuentas”. Agregó que “si bien es cierto que la relación del consorcio que represento era con la Administración Jara y Asociados SRL, mucha de la documentación obrante en la auditoría se llevó a cabo de manera particular” y que “la agregación de dicha prueba, en un momento anterior al presente,

    perjudica a mi mandante”.-

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    La queja no prosperará. Explico por qué.-

    Para que la pretensión procesal satisfaga el objetivo tenido en mira por quien la deduce, el cual no puede ser otro que el pronunciamiento de una sentencia favorable al derecho invocado,

    aquélla debe reunir dos clases de requisitos: de admisibilidad y de fundabilidad. La pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del órgano judicial. Es, en cambio, fundada, cuando en razón de su contenido resulta apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha interpuesto.-

    El examen de los requisitos de admisibilidad debe ser necesariamente previo al examen de la fundabilidad, y que un pronunciamiento negativo sobre la existencia de los primeros excluye, sin más, la necesidad de dictar una sentencia relativa al mérito de la pretensión.-

    Uno de los requisitos intrínsecos de admisibilidad, es precisamente la cuestión...

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