Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Junio de 2022, expediente CNT 013152/2020/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 13152/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86291

AUTOS: “CONNOLLHY, ALICIA DEL CARMEN C/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/ DESPIDO” (JUZGADO N° 15)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 06 día del mes de JUNIO de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

I- La sentencia de primera instancia dictada en forma virtual el 13/10/2021 que admitió la demanda promovida por A.d.C.C. contra Administración Federal de Ingresos Públicos, fue apelada por la parte demandada a tenor del recurso digitalizado el 20/10/2021, replicado por la parte actora el 02/11/2021. Por su parte, la representación letrada de la actora recurre los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos.

II- Para una mejor comprensión de las cuestiones traídas a esta alzada, principio por señalar que se encuentra fuera de debate en autos que el vínculo habido entre las partes se extinguió el 31/08/2018 por jubilación; que el vínculo habido entre las partes se rigió por el CCT Laudo 15/91 y que la demandada le abonó la liquidación final con fecha 29/11/2018 por la suma de $ 461.036,20 mientras que la indemnización especial que prevé el art. 24 del convenio colectivo citado fue abonada con fecha 07/12/2018 por la suma de $ 3.734.050,20.

El sentenciante a quo concluyó que en lo que respecta a la liquidación final y la gratificación especial por cese, la demandada debió ajustarse a lo preceptuado por el art.

128 de la LCT por disposición de lo consagrado en el art. 255 bis de dicha normativa legal, por lo que debió abonar ambos rubros con fecha 07/09/2018, acogiendo los intereses reclamados por el pago tardío de la liquidación final desde entonces y hasta el 29/11/2018 y hasta el 07/12/2018 en lo que respecta a la gratificación por cese, días en que la accionada depositó los importes correspondientes a dichos conceptos.

IV- Sostiene la demandada la improcedencia de la condena al pago de intereses dispuesta por el a quo, en virtud del carácter de empleo público y el régimen específico que regula la relación de empleo del personal de Afip conforme el CCT 15/91 y sus modificaciones, resultando aplicables al caso el art. 22 de la ley 25.164, solicitando que a todo evento, se pondere lo preceptuado por los arts. 22 y 24 de la Ley de Empleo Público y el art. 8 inc. h) del CCT Laudo 15/91, normas ajenas al marco regulatorio Fecha de firma: 06/06/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

previsto por la Ley de Contrato de Trabajo, que deviene inaplicable a la relación con Afip.

Impugna la fecha de mora establecida en la instancia anterior, en la medida en que se omitió ponderar las disposiciones del Acta Acuerdo de fecha 1/12/2020. Sostiene que el a quo no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica del beneficio especial por jubilación, que no importa una indemnización en los términos del derecho laboral. Con fundamento en el precedente B., cuestiona la tasa de interés aplicada por el a quo y cita jurisprudencia en defensa de su postura. Sostiene que en el caso se configuró un anatocismo o capitalización de intereses prohibida por la legislación de fondo, lo cual no fue requerido en el inicio, violando el principio de congruencia procesal, teniendo en cuenta que el reclamo de autos no comprende capital alguno.

Por último recurre la forma en que fueran impuestas las costas y apela los honorarios regulados a las representaciones letrada actuantes, por estimarlos exorbitantes y superiores a la base que dispone la ley arancelaria.

III- Delimitados de este modo los agravios bajo estudio, cabe destacar que la propia accionada reconoció que su personal se halla incluido en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo, lo que trae aparejada la aplicación de las normas de la LCT (cfr. art. 2°, inc. “c” de...

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