Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Junio de 2023, expediente CNT 000638/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 638/2019/CA1

AUTOS: “CONFORTI, M.L. c/ CENTRO MEDICO TRAUMATOLOGICO

CABALLITO S.R.L. s/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 30 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento dictado en grado se alzan ambas partes a tenor de los memoriales deducidos en fechas 02.09.2022 y 06.09.2022 Por otro lado, el perito contador apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. El señor juez de primera instancia resolvió receptar el reclamo, condenando al CENTRO MEDICO TRAUMATOLOGICO CABALLITO S.R.L. a abonar las indemnizaciones adeudadas y derivadas de la desvinculación que fue decidida por la patronal en el mes de mayo del 2018. Para así decidir, entendió que la injuria plasmada en su telegrama extintivo –pérdida de confianza- no quedó acreditada y resultó insuficiente para justificar la actitud rescisoria adoptada.

  3. La accionada cuestiona el fallo. Sostiene, al contrario de lo resuelto en grado, que incumbía a la reclamante probar las afirmaciones vertidas en el escrito de inicio, en especial que el despido fue sin causa.

    A su turno, la trabajadora rebate el rechazo de la multa contenida en el art. 80

    de la L.C.T. Invoca la aplicación de la capitalización prevista en el art. 770 del C.C.C.N.

    Refiere jurisprudencia de este fuero en apoyo de su tesitura.

  4. No se encuentra discutido que el distracto ordenado por la patronal operó

    por intermedio de la CD del 10.05.2018, en donde se le imputó a la trabajadora la comisión del delito de hurto al acusarla de haberse apropiado indebidamente de la suma de $7.900 de la caja de recepción.

    En virtud de lo reseñado y dado la forma en que se trabó el intercambio telegráfico, correspondía a la demandada la acreditación de los extremos invocados en el telegrama extintivo y en su caso, si el incumplimiento endilgado a la Sra. MARIA

    LAURA CONFORTI era de tal gravedad que impedía la continuación del vínculo (art.

    377 del CPCN).

    Fecha de firma: 27/06/2023

  5. El recurso deducido por la demandada no prospera.

    Alta en sistema: 29/06/2023 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Es sabido que la expresión de agravios es una suerte de demanda dirigida al superior, en la que la parte disconforme con la sentencia explica, mediante un discurso jurídico autosuficiente, concreta y razonadamente los errores u omisiones que, a su juicio, padece, el perjuicio que le causa y enuncia cuál debe ser el pronunciamiento sustitutivo que requiere de la Cámara. De la lectura del escrito que analizo, más allá de las manifestaciones anotadas, no es posible discernir cuál fue la sustancia del diferendo, cómo fue resuelto cada uno de los capítulos puestos a consideración de la sentenciante de grado, las razones por la que la apelante estima que ello es erróneo,

    antijurídico o arbitrario. Defectos que concurren en la pieza recursiva. La accionada no se hizo cargo de los fundamentos del decisorio y de las conclusiones que de ellos se extrajeron y no demuestra, como era su carga, que contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria, ni que haya apreciado dicha eficacia con desdén por las reglas que gobiernan la cuestión. F. consideraciones de tipo general, pero soslaya el razonamiento y los argumentos de la sentencia, ni elabora adecuadamente acerca de su contenido. En definitiva, se limita a discrepar de lo decidido y no ofrece otras explicaciones, que deban ser preferidos a las desplegadas por el colega de la anterior instancia, y que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículo 116 ley 18.345).

    El recurrente no rebatió los fundamentos expuestos en el decisorio discutido respecto a que la prueba rendida en autos luce insuficiente para acreditar sus afirmaciones, máxime cuando mediante el auto del 28.06.2022 se la tuvo por desistida de las testimoniales ofrecidas oportunamente.

    En otro orden de ideas, observo que la quejosa hace referencia a una “diferencias salariales por seguro de fidelidad”, las cuales no han prosperado, conforme los fundamentos esgrimidos en la sentencia de grado. Tal circunstancia torna abstracto el tramiento del agravio sobre el tema.

    Lo expuesto me conduce a declarar la deserción del remedio impetrado.

  6. El planteo de la reclamante tendiente a obtener el progreso de la multa del art. 80 LCT no puede progresar.

    En efecto, conforme surge del intercambio telegráfico que mantuvieron las partes, la trabajadora intimó de manera prematura a la entrega de las certificaciones laborales, incumplimiendo de esta manera con la exigencia temporal contenida en el art. 80 de la L.C.T. y el decreto 146/01 (v. telegrama del 18.05.2018).

    En consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto en grado sobre el tópico.

  7. Distinta suerte trae aparejada el agravio conducente a rebatir la falta de actualización del capital de condena conforme lo determina el art. 770 del C.C.C.N.

    Esta Cámara acordó mediante el Acta Nro. 2764/2022 del 07.09.2022,

    mantener las tasas de las Actas Nro. 2630/16 y 2658/17 aunque disponiendo, con Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    fundamento en lo establecido por el art. 770 inciso B del C.C.C.N., que los intereses sean capitalizados anualmente comenzando por la fecha de notificación de la demanda. La periodicidad anual fue fijada aplicándose por analogía el inciso A del mismo precepto normativo, que autoriza la acumulación de intereses de fuente convencional, condicionando la validez de ese pacto a que la frecuencia no sea inferior a los seis meses. La herramienta de la capitalización de los intereses moratorios con periodicidad anual no torna la deuda más onerosa para el/a deudor/a, sino que reafirma la vigencia del derecho de propiedad (art.17 CN) y la preferente tutela de la persona trabajadora (art 14 bis de la CN), al mantener el valor económico real de la acreencia frente al paulatino envilecimiento de la moneda en tiempos de inflación significativa, lo que no se alcanza si las tasas de interés se aplican de manera plana.

    Se recuerda que, como lo ha dicho la Corte Federal, hace ya cuarenta años, en vigencia del Código Civil y a propósito de su art. 623, la prohibición del anatocismo no es absoluta, en el sentido que resulte aplicable indiscriminadamente a toda situación,

    pues la razón de la prohibición no es la de considerar intrínsecamente disvaliosa a la situación (acumulación de intereses), relatividad que es demostrada por las excepciones que la ley autoriza (Conf. CS, sentencia del 02.03.1982 en la causa Vianini SPA y otros c/Obras Sanitarias de la Nación).

    Dicho esto, propongo modificar este aspecto de la sentencia apelada,

    respecto a la capitalización por única vez del capital ordenada en origen, y disponer que el monto de condena lleve intereses desde que cada suma fue debida (punto de inicio que llega firme a esta Alzada) hasta su efectivo pago, de conformidad con las tasas de las Actas CNAT Nro. 2601/14, 2630/16 y 2658/17 y con una capitalización anual desde la fecha de la primera notificación del traslado de la demanda, conforme lo acordó el Acta Nro. 2764.

    Lo que se decide, no constituye obstáculo para el ejercicio, por el magistrado de primera instancia, de la facultad que concede a la judicatura el art. 771 del CCCN para el caso conjetural que la suma que arroje la liquidación a realizarse en la etapa del art.132 de la ley 18.345 llegare a ser desproporcionada.

  8. En materia arancelaria, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38

    de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg.

    CSJN, in re “F.C. e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915 y “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia s/ Acción declarativa”, Fallos: 341:1063), hallo que la totalidad de los honorarios recurridos lucen razonables y no deben ser objeto de corrección.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

  9. Propicio que las costas de Alzada deberían imponerse de igual modo que las de la anterior etapa, es decir, a cargo del CENTRO MEDICO TRAUMATOLOGICO

    CABALLITO S.R.L., en su calidad de objetivamente vencido (art .68 del CPCC) y regular los emolumentos de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, para la parte actora y demandada, en el 30% de lo que en definitiva les corresponda por su actuación en la anterior etapa (art. 38 de la L.O., art. 30 de ley 27.423 y normas arancelarias de aplicación).

  10. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Modificar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR